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Pág. 182610 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 En su escrito de denuncia, los denunciantes indicaron que ambos tenían en común una tarjeta de crédito Conti- card Visa Oro Nacional, signada con el número 4547- 6500-2012-9502, con una línea de crédito de S/. 15 000. Según los denunciantes, entre diciembre de 1996 y marzo de 1997 el Banco no cumplió con remitirles los estados de cuenta correspondientes a dicha tarjeta. Los denuncian- tes señalaron que, en dicha oportunidad, un funcionario del Banco, el señor Sergio del Pozo, les indicó que tal situación fue ocasionada por una actitud negligente de la empresa encargada de la repartición de los estados de cuenta. Adicionalmente, los denunciantes señalaron que en el mes de marzo el Banco les remitió una nueva tarjeta de crédito Conticard Visa Oro Nacional, con una línea de crédito de S/. 29 750, signada con el número 4919-1100- 0139-0003. Como quiera que, según los denunciantes, requerían de una tarjeta que pueda ser usada en el extranjero, solicitaron al mismo señor del Pozo que les tramitara la obtención de una tarjeta de crédito interna- cional. De acuerdo con los denunciantes, la tarjeta Nº 4919-1100-0139-0003 no fue activada hasta el 10 de junio de 1997, fecha en que se activó también la tarjeta de crédito internacional, quedando sin efecto la tarjeta Nº 4547-6500-2012-9502. Los denunciantes señalaron que respecto de esta últi- ma tarjeta ocurrieron diversas irregularidades. En pri- mer lugar, según ellos se incrementó su línea de crédito sin su autorización, de acuerdo a lo indicado en el estado de cuenta de fecha 25 de junio de 1997. Asimismo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 1997 se había retirado, aparentemente por ventanilla, sin autorización de los denunciantes, tres sumas ascendentes a S/. 18 500, S/. 20 000 y S/. 20 000. De otro lado, los denunciantes señalaron que se habían percatado de la existencia de dos tarjetas adicionales a sus tarjetas de crédito Conticard Visa Nacional, que habían sido tramitadas sin su autorización y nunca les habían sido entregadas, al parecer con el objetivo de poder reali- zar con ellas retiros o consumos fraudulentos. Así, exis- tían las siguientes tarjetas adicionales: - Tarjeta Nº 1547-6500-2012-9500 (adicional de la tarjeta Nº 4547-6500-2012-9502), con una línea de crédito de S/. 23 000. - Tarjeta Nº 1919-1100-0139-0000 (adicional de la tarjeta Nº 4919-1100-0139-0000), con una línea de crédito de S/. 26 500. Los denunciantes manifestaron que existía un présta- mo a su nombre, por la suma de S/. 18 000, que les fuera desembolsado el 15 de febrero de 1995. Posteriormente, según indicaron, al querer obtener un nuevo crédito por S/. 12 000, se comunicaron con el señor del Pozo, quien les sugirió solicitar un crédito de S/. 30 000 con el fin de consolidar los dos préstamos en uno solo. Los denuncian- tes señalaron que así lo hicieron, recibiendo el saldo del préstamo, ascendente a S/. 12 000, con fecha 13 de julio de 1995. Sin embargo, luego se les siguió cobrando el présta- mo de S/. 18 000, además de cobrarles por el préstamo por S/ 30 000. Finalmente, cabe mencionar que los denunciantes indicaron haber solicitado en diversas oportunidades in- formación al Banco sobre las irregularidades que se ha- bían presentado en su relación comercial con éste. Los denunciantes solicitaron que se ordene al Banco la reposición del monto indebidamente apropiado por el señor del Pozo, funcionario de su entidad. Cabe señalar que el Banco no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo concedido para tal efecto. Asimismo, con fecha 15 de enero de 1999, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al Banco la presentación de copia de los contratos de tarjeta de crédito y de préstamo suscritos por los denunciantes, así como copia de los cargos de recepción de los estados de cuenta remi- tidos a los denunciantes entre diciembre de 1996 y marzo de 1997, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver. Para tal efecto, se otorgó al Banco un plazo de cinco días útiles, contados a partir de la recepción de la respectiva notificación. Sin embargo, el Banco no cumplió con presentar dicha información, ni siquiera de forma extemporánea. Cabe señalar que el Banco denunciado tampoco cumplió con justificar su ne- gativa a brindar esta información.2. CUESTIONES EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comisión conside- ra que en el presente caso debe determinarse lo siguiente: (i) si resulta competente para pronunciarse sobre la solicitud de los denunciantes para que la Comisión ordene al Banco la reposición del monto indebidamente apropia- do. (ii) si en el presente caso ha existido infracción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (iii) cuál es la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa del banco denunciado. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION 3.1 De la pretensión de los denunciantes sobre la devolución del monto indebidamente apropiado por un funcionario del Banco La Comisión de Protección al Consumidor es un órga- no administrativo, y como tal, su competencia y faculta- des, se encuentran legalmente establecidas, de modo que cualquier acto que realice más allá de la competencia que le corresponde, estará viciado de nulidad, tal y como lo establece el Artículo 43º inciso a) de la Ley General de Procedimientos Administrativos.1 Si bien la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, reconoce el derecho del consumidor a reclamar indemnizaciones, así como devoluciones de cantida- des pagadas por los consumidores en ciertos casos, ello no implica que el órgano administrativo está en facultad de tramitar y resolver las pretensiones de dicha naturaleza Ello se desprende inequívocamente del Artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 716 que establece claramente la independencia entre las sanciones administrativas y las acciones civiles o penales.2 Por lo tanto, siendo la pretensión de los denunciantes una de naturaleza civil, corresponde sólo a los jueces y tribunales civiles pronun- ciarse sobre tales extremos. 3.2 De la idoneidad del servicio prestado En la primera parte del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor se señala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los produc- tos y servicios que ponen a disposición de los consumido- res en el mercado.3 Esta norma establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embar- go, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. Así, el mencionado Artículo 8º contiene el principio de garantía implícita -esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolu- ción Nº 085-96-TDC (Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.), 4 en el que se señala que: 1“Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por órgano incompetente (…).” 2“Artículo 39º .-Los proveedores que violen las normas establecidas en la presente ley serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.” 3“Artículo 8º .- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.” 4Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996.