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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2000 (12/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 182611 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implíci- ta, que el bien o servicio materia de transacción co- mercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquie- ren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.” Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en abstracto, esto es consi- derando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o seña- lados expresamente por el consumidor se desprenda algo distinto. En el presente caso, los denunciantes han señalado que se habían producido dando diversas irregularida- des en el manejo de las cuentas corrientes que mantie- nen en el Banco. En primer lugar, señalaron que entre diciembre de 1996 y marzo de 1997 no recibieron el estado de cuenta correspondiente a la tarjeta de cré- dito Nº 4547-6500-2012-9502, hecho que fue explicado por el sectorista Sergio del Pozo, como una falla de la empresa encargada de la repartición de los estados de cuenta. En segundo lugar, los denunciantes informa- ron que la línea de crédito de la tarjeta de crédito Nº 4547-6500-2012-9502 había sido incrementada por el Banco sin su autorización. Asimismo, de dicha cuenta se habrían retirado un total de S/. 58 500 sin su autorización. En tercer lugar, los denunciantes indi- caron que se habrían expedido tarjetas adicionales a las titulares sin su conocimiento ni aprobación. Final- mente, denunciaron el engaño del que habían sido víctimas a través del otorgamiento de un crédito per- sonal por la suma de S/. 18 000, en el que había tenido participación directa el señor Sergio del Pozo, funcio- nario del Banco y sectorista de los denunciantes. Cabe destacar que los denunciantes señalaron en su denun- cia que el Banco habría reconocido la responsabilidad de este funcionario sobre los actos fraudulentos come- tidos en su perjuicio. Los denunciantes manifestaron que pese a los di- versos reclamos y solicitudes de información presen- tadas al Banco, éste nunca ha atendido ninguna de ellos. Así, por ejemplo, presentaron copia de una carta remitida al Banco con fecha 4 de julio de 1997, en la que el señor Betalleluz solicitó una exhaustiva inves- tigación sobre los consumos cargados a sus tarjetas de crédito. Asimismo, mediante la carta de fecha 9 de julio del mismo año, el denunciante reclamó al Banco por el supuesto engaño de la que habían sido víctimas, él y su esposa, por parte de un funcionario del Banco, solicitando asimismo la investigación de dicho enga- ño. Con fecha 18 de julio de 1997, el denunciante reiteró su solicitud para que se investigue respecto del crédito personal otorgado, sin embargo el Banco res- pondió a dicha comunicación informándole acerca de los cargos efectuados a su cuenta por los pagos de servicio telefónico y por el pago de la mensualidad del colegio Santa Ursula, información que no guarda rela- ción alguna con el requerimiento efectuado.5 Por otro lado, mediante la carta de fecha 25 de julio de 1997, el señor Betalleluz solicitó al Banco el reporte de los movimientos de las tarjetas de crédito Nº 4548-5700- 2009 y Nº 4919-1006-2573-0007 durante los últimos 24 meses, sin obtener respuesta del Banco. Finalmente, los denunciantes señalaron que remitieron al Banco dos cartas notariales, con fechas 11 y 26 de setiembre de 1997, poniendo en su conocimiento las supuestas irregularidades que estaban perjudicándolos. Sin embargo, según los denunciantes, el Banco nunca cumplió con atender estos constantes requerimientos. Además, debe tomarse en cuenta que, si bien el Banco presentó un escrito con fecha 5 de diciembre de 1997, en éste sólo solicitó una prórroga del plazo concedido inicial- mente para la presentación de sus descargos. Asimismo, a pesar de haber sido concedida dicha prórroga, nunca cumplió con presentar los descargos. Adicionalmente, cabe mencionar que el Banco denunciado no acudió a la audiencia de conciliación citada para el día 15 de enero de 1999, pese a haber sido notificado correcta y oportuna- mente.En este sentido, la Comisión considera que el Banco no ha contradicho los hechos planteados por los denuncian- tes en su escrito de denuncia. Por ello, en aplicación del Artículo 442º inciso 2) del Código Procesal Civil,6 de aplicación supletoria en el presente procedimiento, se debe presumir que el Banco ha reconocido los hechos alegados por los denunciantes. En consecuencia, la Comisión considera que el Banco no ha brindado un servicio idóneo en los térmi- nos del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumi- dor. 3.3. Graduación de la Sanción En el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la misma, a los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del pro- veedor. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el daño ocasionado a los denunciantes por el servicio prestado por el Banco ha sido considerable, tomando en cuenta el uso indiscriminado de sus cuentas co- rrientes, tarjetas de crédito y el dinero otorgado por el crédito personal solicitado por los denunciantes. El daño económico de los denunciantes asciende a aproxi- madamente a S/. 76 000. Asimismo, debe considerarse como un factor agravan- te de la sanción el hecho que el Banco no haya presentado su escrito de descargos, a pesar de habérsele concedido una prórroga para tal efecto, y que no haya absuelto el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica con fecha 15 de enero de 1999. Por todo lo expuesto, la Comisión considera que en el presente caso debe sancionarse al Banco con multa ascen- dente a 27 UIT. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por el señor César Betalleluz Terarrosa y la señora María Resende de Betalleluz contra Banco Continental, por infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consu- midor. Segundo.- Sancionar al Banco Continental con multa ascendente a 27 Unidades Impositivas Tributarias; san- ción que deberá ser cancelada dentro del término de cinco días de notificada la presente resolución en la tesorería del Indecopi, bajo apercibimiento de proceder a su cobran- za coactiva. Tercero.- Se precisa que el monto de la multa impues- ta será rebajado en 25% si la empresa sancionada consien- te la presente resolución y procede a cancelar dicha multa dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores comisionados: Sr. Armando Cáceres, Dra. Verónica Zavala, Sr. Gonzalo Ruiz, Sr. Alfredo Torres. ARMANDO CACERES Presidente (e) 5En la carta de fecha 30 de julio de 1997, el Banco Continental le informó al denunciante lo siguiente: “Por la presente damos respuesta a su carta indicada en la referencia (Ref: Att. su carta de fecha 18 de julio de 1997), manifestándole que el importe de S/ . 435.66 del 18 de Marzo corresponde a un retiro, para el pago de los servicios telefónicos 435-2694 por S/. 155.82 y Teléfono # 344-0972 por S/. 279.84 ambos recibos correspondientes a Febrero de 1997. El importe de S/. 1,122.81 cargado con fecha 09 de Mayo, corresponde al pago de un servicio telefónico # 344-0972 Fact de Abrl (sic) 97 por S/. 572.81 y el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Mayo del Colegio Santa Ursula, cupón a nombre de BETALLELUZ RESE (...)”. 6CODIGO PROCESAL CIVIL “Artículo 442º - REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA .- Al contestar, el demandado debe (...):