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Pág. 182615 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 tes a los meses de diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, por lo que no pudieron tomar conocimien- to de las irregularidades que se estaban presentando hasta que el señor del Pozo dejó de trabajar en el Banco. Los denunciantes señalaron que fue justamente el señor del Pozo quien les informó que la falta de entrega de los estados de cuenta respondía a un defecto de la empresa encargada de distribuir dichos documentos. Igualmente, los denunciantes señalaron que el señor del Pozo había pagado cuentas de teléfono y mensualidades escolares que ellos nunca había autorizado, efectuando dichas ope- raciones a sola firma7. Un consumidor razonable no esperaría que, habiendo solicitado un préstamo para consolidarlo con uno ante- rior, el Banco le cobre ambos y no cumpla con amortizar el antiguo. En efecto, - si tal como lo indicaron los denun- ciantes - es el propio sectorista del Banco quien les sugiere la posibilidad de pagar un préstamo en vez de dos, un consumidor vería totalmente defraudadas sus expectati- vas y su confianza si el Banco procede contrariamente a lo ofrecido. Asimismo, tampoco resulta razonable que, si el Banco sólo desembolsó parcialmente el monto solicitado, les hubiera pretendido cobrar el íntegro del crédito. Final- mente, un consumidor razonable esperaría que, por lo menos, se le informara las razones por las cuales la actuación del Banco se desarrolló del modo descrito. En la misma línea, tampoco resulta razonable que el Banco no envíe los estados de cuenta de sus clientes, aduciendo que ello se debe a que la empresa contratada para tal fin haya cometido algún error. Igualmente, un consumidor razonable tampoco esperaría que, sin haber autorizado el pago directo de determinados servicios, como el de telefonía o educación, el Banco se tome la libertad de efectuar dichas operaciones sin consultárselo. Por su parte, el Banco no ha desvirtuado las afirmacio- nes de los denunciantes en cuanto a la idoneidad del servicio y se ha limitado, en esta instancia, a manifestar que tenía fundadas razones para presumir la existencia de algún tipo de relación dolosa entre los denunciante y el señor del Pozo, destinada a perjudicar los intereses del Banco. Las afirmaciones del Banco se sustentan en el hecho de que había podido identificar que la señora Betalleluz había intervenido como testigo del matrimonio de del Pozo y, a la vez, era hermana de la esposa de éste. Para acreditar sus afirmaciones el Banco presentó la partida de matrimonio correspondiente. Adicionalmente, en la audiencia de informe oral, la señora Betalleluz ha confirmado la relación de parentesco referida. Al respecto, si bien es cierto que la relación de paren- tesco existente podría haber dado lugar a fundadas razo- nes de duda respecto de los hechos ocurridos, el propio Banco no ha podido determinar que dicha relación hubie- ra sido causa de algún tipo de participación fraudulenta de los denunciantes. Por el contrario, ante la imposibili- dad de encontrar responsabilidad en éstos, luego de dos años, los ha exonerado de las deudas que les imputaba. De otro lado, según afirmaciones del representante legal del Banco en la audiencia de informe oral, el señor del Pozo fue objeto de una investigación por la entidad financiera detectándose el manejo también irregular de otras cuentas. El control sobre la idoneidad en la conducta de sus funcionarios es también un deber de la institución bancaria en la prestación de servicios al público y en este caso concreto, una razón más de su responsabilidad, toda vez que no pudo detectar a tiempo las deficiencias que, en virtud de la actuación del señor del Pozo, estaban ocasio- nando perjuicio en las cuentas de los denunciantes. Asimismo, la actitud asumida por la institución bancaria de apercibir por el lapso de dos años a los denunciantes con la exigencia de pago de obligaciones que no habían contraído y respecto de las cuales conocía existían situaciones irregulares derivadas de la actuación de un funcionario cuestionado, configuran la falta de idoneidad en la prestación del servicio y la infracción que ahora se sanciona. Por lo expuesto, la Sala considera que el Banco no brindó un servicio idóneo al denunciante, en términos de lo que normalmente podría esperar un consumidor razo- nable, por lo que ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. III.2 Graduación de la sanción A efectos de determinar la sanción, el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº7168 establece que para la gradua-ción de la sanción se debe atender, entre otros aspectos, al daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reinci- dencia. Para efectos de determinar la sanción en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el Banco tardó dos años en determinar que los señores Betalleluz no eran respon- sables de la deuda que el Banco pretendió cobrarles en su oportunidad, lapso durante el cual no mantuvo informa- dos a los denunciantes ni a la Comisión acerca de las investigaciones que estaba efectuando. También debe tenerse presente que el Banco no se apersonó al procedimiento - ni siquiera contestó los re- querimientos efectuados por la Comisión - sino hasta que la Comisión emitió la resolución final, lo cual denota poco interés en atender y solucionar los reclamos de sus clien- tes, máxime cuando ellos no resultaron responsables de las irregularidades descritas en la presente resolución. Sin embargo, es importante destacar que el Banco condonó la deuda imputada a los señores Betalleluz, demostrando con ello una reacción, que aun cuando tar- día, corrigió el error cometido. Dicha actitud debe tomar- se como atenuante a fin de graduar la sanción impuesta por la Comisión. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe variarse la sanción de 27 UIT impuesta por la Comisión, reduciendo la misma a 15 UIT. III.3 Publicación de la presente resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los dere- chos de los consumidores 9. Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que resulta relevante que los usuarios de los servicios banca- rios tomen conocimiento de los hechos descritos en la presente resolución, para que puedan tomar decisiones adecuadamente informadas en su condición de usuarios de tarjetas de crédito. En consecuencia, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- confirmar en parte la Resolución Nº 255- 99-CPC emitida el 2 de junio de 1999, mediante la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia planteada por los señores César Betalleluz Terarrosa y María Resende de Betalleluz contra el Banco Continental del Perú por la infracción del Artículo 8º la Ley de Protección al Consumidor, modificándola en el extremo en que impuso a este último una multa de veintisiete (27) Unidades Impositivas Tributarias. 7A fojas 15 y 16 del expediente obran los comprobantes emitidos por el banco en los efectivamente aparecen el sello y la firma del señor Pozo autorizando los pagos del servicio telefónico y la mensualidad escolar del colegio Santa Ursula. 8LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 42º.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 9LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (…) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.