TEXTO PAGINA: 34
Pág. 182616 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 Segundo.- sancionar al Banco Continental del Perú con una multa de 15 (quince) UIT por haber infringido lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. Tercero.- disponer que la Secretaría Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los términos establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Alfre- do Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 0344 I N P E Declaran infundada e improcedente impugnaciones interpuestas contra resolución que sancionó con cese tem- poral a servidores del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 956-99-INPE-P Lima, 29 de diciembre de 1999 Visto, los Recursos de Reconsideración interpuesto por los servidores CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ y PABLO DELGADO AGUILAR, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE/P, de fecha 19 de octubre de 1999 y Dicta- men Nº 259-99-INPE-OGAJ, de fecha 27 de diciembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE/P, de fecha 19 de octubre de 1999, se resuelve imponer medida disciplinaria de cese temporal por espacio de tres (3) meses sin goce de remuneración al servidor CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ y medida disci- plinaria de cese temporal por espacio de treinticinco (35) días sin goce de remuneración al servidor PABLO DELGADO AGUILAR, en torno a las irregularidades encontradas en la Acción de Control no Programada en dicha Dirección Regional; Contra la precitada Resolución, los mencionados Ser- vidores han interpuesto Recurso Impugnatorio de Recon- sideración; Que, los Recursos de Reconsideración, interpuesto por los impugnantes por identidad de materia, acción y plazo de interposición es conveniente acumular; Que, el impugnante CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ, alega en su Recurso de Reconsideración que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios no ha tomado en cuenta su denuncia efectuada a través del Oficio Nº 929-97-INPE/DROP- EPSP-D, de fecha 27 de noviembre de 1997. Asimismo indica que presentó nuevas pruebas acreditando la responsabilidad en el hecho doloso cometido por el servidor Fernando Pérez López, ex Administrador del Establecimiento Penal de Sentenciados de Pucallpa. Refiere también que al emitir el cheque Nº 04000987 se produjo una enmendadura por error de la Secreta- ria de Administración y como era urgente su depósito en el Banco de la Nación firmó en blanco y de buena fe el cheque sucesivo Nº 040009888 por si existía rechazo por parte del Banco del primer cheque y evitar el ir y venir del Banco. En cuanto a lo argumentado por el impugnante, así como de las instrumentales que flu- yen en autos se precisa, que el recurrente en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa tenía la obligación de conducirse coneficiencia en el desempeño del cargo asignado y actuar con corrección al realizar los actos administrativos que le corresponde, cautelando la seguridad y el patri- monio del Estado que tenía bajo su directa respon- sabilidad, sin embargo al haber suscrito el cheque Nº 040000987, en blanco y no ponerlo a buen recaudo, ha actuado negligentemente permitiendo que el Admi- nistrador del Establecimiento Penal de Pucallpa haga un mal uso del dinero del Estado, por lo que resulta impertinente lo manifestado en este extremo; en cuanto a las instrumentales anexadas a su Recurso Impugna- torio se advierte, que ellas no cumplen con la finalidad de todo medio probatorio, como es la de causar certeza y convicción de su validez a favor del justiciable, por lo que no procede amparar el Recurso venido en grado; Que, el recurrente PABLO DELGADO AGUILAR alega a su favor, conocer el cargo que se le asignó, habiéndose desempeñado 3 años como Administrador del E.P. de Moyobamba. Indica además que la Sede Regional en ese entonces funcionaba en la ciudad de Pucallpa en el departamento de Ucayali y el Estable- cimiento Penitenciario de Moyobamba en el departa- mento del mismo nombre no existiendo comunicación terrestre entre ellos, por lo que los bienes adquiridos para el Establecimiento Penal eran remitidos vía flu- vial Pucallpa-Iquitos-Yurimaguas y vía terrestre Yurimaguas-Tarapoto-Moyobamba, por lo que ante la orden de la Directora Regional doña María Isabel Carranza Giraldo y la distancia existente con la creen- cia que dichos bienes estaban en camino, firmó la pecosa Nº 703-97, de fecha 31 de diciembre de 1997, mas no para tapar las irregularidades de la gestión de la Directora Regional, las que no tenía conocimiento. Indica asimismo que no ha utilizado, ni ha dispuesto bienes, ni terrenos del Estado en su beneficio. De lo expresado por el recurrente debe indicarse, que la sola argumentación de hechos, no es mérito suficiente para pretender enervar o desvirtuar los cargos formulados en la resolución que se impugna, y al no haber susten- tado su recurso impugnatorio con nueva prueba ins- trumental deviene en no amparable el recurso mate- ria de alzada; Que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 98º del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos" aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y su modificatoria Ley Nº 26810, se tiene que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesa- riamente sustentarse con nueva prueba instrumental, que en el caso de autos las nuevas pruebas instrumen- tales anexadas por el servidor CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ, no desvirtúan los cargos que se le atribuyen en su contra, mientras que el servidor PA- BLO DELGADO AGUILAR, no anexó nueva prueba instrumental que enerve o disminuya los cargos for- mulados en la resolución que impugna; Que, estando al Dictamen Nº 259-99-INPE-OGAJ, de fecha 27 de diciembre de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en los Artículos 67º y 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS "Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario" y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 262- 99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Reconsidera- ción interpuestos por los Servidores CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ y PABLO DELGADO AGUILAR, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 737-99-INPE/P. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor CESAR EUGENIO HERRERA PEREZ, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737- 99-INPE/P.