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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2000 (12/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 182614 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferen- te, como puede ser el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido. Es importante destacar que el supuesto de responsa- bilidad objetiva en la actuación del proveedor, impone a éste la obligación de acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objeti- va. Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuen- cia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. Asimismo, deberá probar que el defecto no fue ocasionado por deficiencias u omisiones en la información proporcionada al consumidor para su conservación, uso, disfrute o consumo. III.1.1 De las tarjetas de Crédito Tal como quedó anotado en la sección de antecedes de la presente resolución, uno de los problemas denunciados por los señores Betalleluz respecto de sus tarjetas de crédito, consistía en que el Banco incrementó la línea de crédito de la tarjeta Nº 4547-6500-2012-9502 sin autoriza- ción de ellos y que, como consecuencia de dicho aumento, se efectuaron retiros no autorizados con la mencionada tarjeta por un total de S/. 58 000,00. En circunstancias como las que el caso bajo análisis plantea, un consumidor razonable esperaría que el Banco asuma las consecuencias derivadas de la violación de sus sistemas de autorización de incrementos de línea de crédito y devuelva el monto del dinero sustraído por persona distinta de sus clientes de la cuenta de ellos, pues parte del servicio que el consumidor pactó con la institu- ción denunciada fue la existencia de una línea de crédito determinada. Por su parte, el Banco no ha presentado prueba alguna que desvirtúe lo alegado por los señores Betalleluz, por lo que corresponde considerar que el defecto en el servicio brindado por el denunciado ha quedado acreditado, tanto respecto del incremento de la línea de crédito original- mente aprobada como respecto de los retiros efectuados por persona distinta de los titulares, pues el Banco tam- poco ha acreditado que dichos retiros hayan sido realiza- dos por los denunciantes. Por lo expuesto, la Sala considera que el Banco no tomó las medidas de seguridad necesarias y adecuadas para evitar que su sistema para autorizar incrementos de líneas de crédito sea violado ni para evitar que, como resultado de ello, una tercera persona disponga de la línea de crédito de sus clientes. El segundo punto que los denunciantes señalaron fue que el Banco emitió dos tarjetas de crédito adicionales a las que ya tenían sin autorización de ellos, las mismas que nunca estuvieron en su poder y que, por tanto, no fueron utilizadas por ellos, siendo que una de éstas tenía un saldo deudor de S/. 836,83. Dichas tarjetas corresponden a los siguientes números: 1547-1100-2012-9500, para la tarjeta antigua en moneda nacional; y 1919-1100-0139-0000, para la tarjeta nueva en moneda nacional. Por su parte, el Banco señaló que los números indica- dos por los denunciantes, no correspondían a las tarjetas mencionadas, sino a líneas de crédito paralelas que nunca fueron utilizadas por ellos. Sin embargo, el Banco no ha presentado prueba alguna que acredite que las tarjetas Conticard Oro Visa Nacional correspondientes a los nú- meros 1547-1100-2012-9500 y 1919-1100-0139-0000 fue- ron solicitadas y/o entregadas a los señores Betalleluz. Asimismo, el Banco tampoco ha probado que el saldo deudor generado por una de éstas haya sido producto de consumos efectuados por los señores Betalleluz. Por el contrario, los denunciantes presentaron copias de los estados de cuenta de ambas tarjetas, en los que se puede observar que por lo menos una de ellas - la signada con el número Nº 1547-6500-2012-9500 - fue utilizada,pues figura un saldo deudor de S/. 836,83. Adicionalmen- te, en dichos documentos, en los espacios destinados al “número de tarjeta” aparece el número señalado por los denunciantes, mientras que en el espacio correspondien- te al “número de cuenta” aparece el número 150-1-078790, el mismo que corresponde al número de cuenta de tarjeta de crédito de los denunciantes (ver fojas 88 y siguientes del expediente). Un consumidor razonable, titular de una tarjeta de crédito, no esperaría que el Banco emita tarjetas adicio- nales sin su autorización ni, mucho menos, que las entre- gue a una persona que no sea él. Asimismo, tampoco resulta razonable que, si el cliente no solicitó ni obtuvo una nueva tarjeta de débito, exista un saldo deudor en su línea de crédito. Resulta evidente entonces que hubo un defecto en la prestación del servicio de emisión de tarjetas de crédito adicionales ofrecido por el Banco, puesto que emitió las dos tarjetas mencionadas sin autorización de los denun- ciantes y permitió que una persona distinta de ellos hiciera uso de dichas tarjetas. Hechos como estos aconse- jan la adopción de medidas de seguridad más eficaces para garantizar la adecuada utilización de los servicios finan- cieros que el Banco ofrece y maneja. En los casos como el presente, la Sala considera que el Banco está en mejor posición que el cliente para reducir y prevenir los riesgos propios de la emisión de tarjetas de crédito adicionales, pues el procedimiento que ha estable- cido para tal fin no resulta seguro. La Sala considera que no sería razonable trasladarle la responsabilidad al clien- te por lo ocurrido, pues debido a la posición del Banco en el mercado, es la parte que mejor puede implementar medidas de seguridad adicionales destinadas a disminuir los riesgos y perjuicios generados como consecuencia de su procedimiento de emisión de tarjetas de crédito adicio- nales. En consecuencia, debe entenderse que el Banco emitió dos tarjetas de crédito adicionales a persona distinta de los titulares de la línea de crédito a las que dichas tarjetas daban acceso, siendo plenamente responsable por los consumos irregulares efectuados con una de ellas. III.1.2 De los préstamos personales y del resto de reclamos Los señores Betalleluz señalaron que obtuvieron del Banco un préstamo personal por S/. 18 000,00, pero que posteriormente pensaron en solicitar uno por S/ . 12 000,00, frente a lo cual el señor del Pozo les reco- mendó pedir uno por S/. 30 000,00 y así consolidar ambos y pagar solamente uno. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por los denunciantes, una vez aprobado el crédito por S/. 30 000,00 el Banco sólo desembolsó S/ . 12 000,00 y, a pesar de ello, les cobró todo el préstamo, así como los S/. 18 000,00 del préstamo obtenido inicialmen- te, pues su sectorista no cumplió con amortizarlo. Los denunciantes agregaron que pese a los diversos reclamos y solicitudes de información presentadas al Banco, éste no los había atendido. En efecto, mediante carta del 4 de julio de 1997, los señores Betalleluz solici- taron al Banco una exhaustiva investigación sobre los consumos cargados a sus tarjetas de crédito y el aumento repentino de su línea de crédito. Asimismo, mediante carta del 9 de julio del mismo año, los denunciantes reclamaron por el préstamo personal de S/.30 000,00 otorgado, el mismo que había sido desembolsado de mane- ra parcial. El 18 de julio de 1997, los denunciantes reite- raron su solicitud para que se efectúe una investigación sobre el caso de su préstamo personal, a lo el Banco les contestó informándoles acerca de los cargos efectuados a su cuenta por concepto de pagos de servicio telefónico y por concepto del pago de la mensualidad del Colegio Santa Ursula, información que no guarda relación con el reque- rimiento efectuado. Por otro lado, mediante comunica- ción del 25 de julio de 1997, los denunciantes solicitaron al Banco el reporte de los movimientos de sus tarjetas de crédito internacionales, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, los denunciantes manifestaron que remitie- ron dos cartas notariales, el 11 y el 26 de setiembre de 1997, poniendo en conocimiento del Banco las irregulari- dades que estaban ocurriendo. Asimismo, los señores Betalleluz indicaron que el Banco no les había enviado los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Nº 4547-6500-2012-9502 correspondien-