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Pág. 182613 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de enero del 2000 denuncia presentada por los señores Betalleluz e impuso una multa de 27 UIT al Banco, por considerar que había infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 442º inciso 2) del Código Proce- sal Civil, se presumía que el Banco había reconocido todos los hechos alegados por los denunciantes en la denuncia en tanto no se había apersonado al procedimiento. En su escrito de apelación, el Banco señaló que los números de las supuestas tarjetas adicionales señalados por los denunciantes correspondían a líneas de crédito paralelas, es decir utilizadas para efectuar consumos bajo la modalidad de crédito pero sin la emisión de una tarjeta, las mismas que no fueron utilizadas por ellos. Asimismo, respecto de los cargos por retiros que se realizaron sin intervención de los denunciantes, el Banco señaló que regularizaría y reintegraría aquellos retiros en los que se determinara que fueron efectuados bajo su responsabili- dad. Finalmente, el Banco manifestó que estaba realizan- do una exhaustiva investigación a fin de deslindar respon- sabilidades y poder dar solución al problema de los seño- res Betalleluz. Mediante escrito del 26 de agosto de 1999, el Banco manifestó que había dado solución al reclamo de los señores Betalleluz, pues la deuda generada por las tarje- tas de crédito y los préstamos era de entera responsabili- dad del Banco. Al respecto, los señores Betalleluz se ratificaron en los argumentos vertidos en su denuncia, agregando que si bien el Banco les había comunicado que su reclamo había sido solucionado, no había cumplido con reintegrar las sumas extraídas de sus cuentas ni de los préstamos solicitados, por lo que no podía considerarse que el problema estaba resuelto, máxime si les continuaba enviando requerimientos de pago. Adicionalmente, el Banco indicó que el reclamo de los señores Betalleluz respecto de la solicitud de reembolso de las sumas retiradas de sus cuentas no tenía cabida, puesto que el dinero era del Banco y no de los denuncian- tes. En tal sentido, indicó que las deudas imputadas en su oportunidad a los denunciantes nunca les fueron efectiva- mente cobradas, por lo que no podía considerarse que había existido daño económico para ellos. Finalmente, el Banco señaló que el señor del Pozo y los denunciantes mantenían una relación de parentesco, puesto que el mencionado funcionario del Banco era cuñado de la señora Betalleluz3, razón por la cual inició una investigación para determinar cuál era el grado de participación de los denunciantes en los hechos que origi- naron el presente procedimiento. El Banco indicó que, al término de dicha investigación, no había encontrado prue- bas que demostraran que los señores Betallelluz habían tenido participación en los hechos denunciados, por lo que optó por condonar la deuda que éstos mantenían frente a él. El 17 de noviembre de 1999, se llevó a cabo el informe oral solicitado por el Banco, diligencia en la que participa- ron el señor Omar Cairo Roldán, en representación del Banco, la señorita Fabiola Pastrana Cárdenas, en repre- sentación de los denunciantes. Asimismo, los denuncian- tes hicieron uso de la palabra durante el informe oral. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis del expe- diente, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente : (i) si el Banco brindó un servicio idóneo en los términos del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al aumentar la línea de crédito de una de las tarjetas de los denuncian- tes sin conocimiento ni autorización de ellos; (ii) si el Banco brindó un servicio idóneo en los térmi- nos del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al emitir dos tarjetas adicionales a las que ya tenían los denuncian- tes sin autorización ni conocimiento de ellos; (iii) si el Banco brindó un servicio idóneo en los términos del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al exigir a los denunciantes el pago de un préstamo por S/. 30 000,00 cuando sólo había hecho efectivo el des- embolso de S/. 12 000,00, así como el de un préstamo anterior por S/. 18 000,00 que debía quedar cancelado con uno de S/. 30 000,00; (iv) si corresponde graduar la sanción impuesta al Banco por la Comisión en la resolución apelada; y,(v) si corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 De la idoneidad del servicio brindado por el Banco El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 7164, Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de res- ponsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado5. Ello, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC6, esta- bleció que el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comer- cializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garan- tía implícita y objetiva en favor de los consumidores, no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulte idóneo para la finalidad a la cual está destinado. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consu- midor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder 3Para sustentar sus afirmaciones, el Banco presentó una copia de la partida de matrimonio del señor del Pozo en la que se aprecia que, efectivamente, la esposa del señor del Pozo es la hermana de la señora Betalleluz. Asimismo, se observa que esta última actuó como testigo de dicho matrimonio. (Ver fojas 129) 4LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos ; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 5Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en la que se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero. 6La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”