Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2000 (12/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, miercoles 12 de enero del 2000

NORMAS LEGALES

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denuncia presentada por los senores Betalleluz e impuso una multa de 27 UIT al Banco, por considerar que habia infringido lo dispuesto en el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 442º inciso 2) del Codigo Procesal Civil, se presumia que el Banco habia reconocido todos los hechos alegados por los denunciantes en la denuncia en tanto no se habia apersonado al procedimiento. En su escrito de apelacion, el Banco senalo que los numeros de las supuestas tarjetas adicionales senalados por los denunciantes correspondian a lineas de credito paralelas, es decir utilizadas para efectuar consumos bajo la modalidad de credito pero sin la emision de una tarjeta, las mismas que no fueron utilizadas por ellos. Asimismo, respecto de los cargos por retiros que se realizaron sin intervencion de los denunciantes, el Banco senalo que regularizaria y reintegraria aquellos retiros en los que se determinara que fueron efectuados bajo su responsabilidad. Finalmente, el Banco manifesto que estaba realizando una exhaustiva investigacion a fin de deslindar responsabilidades y poder dar solucion al problema de los senores Betalleluz. Mediante escrito del 26 de agosto de 1999, el Banco manifesto que habia dado solucion al reclamo de los senores Betalleluz, pues la deuda generada por las tarjetas de credito y los prestamos era de entera responsabilidad del Banco. Al respecto, los senores Betalleluz se ratificaron en los argumentos vertidos en su denuncia, agregando que si bien el Banco les habia comunicado que su reclamo habia sido solucionado, no habia cumplido con reintegrar las sumas extraidas de sus cuentas ni de los prestamos solicitados, por lo que no podia considerarse que el problema estaba resuelto, MORDAZA si les continuaba enviando requerimientos de pago. Adicionalmente, el Banco indico que el reclamo de los senores Betalleluz respecto de la solicitud de reembolso de las sumas retiradas de sus cuentas no tenia cabida, puesto que el dinero era del Banco y no de los denunciantes. En tal sentido, indico que las deudas imputadas en su oportunidad a los denunciantes nunca les fueron efectivamente cobradas, por lo que no podia considerarse que habia existido dano economico para ellos. Finalmente, el Banco senalo que el senor del MORDAZA y los denunciantes mantenian una relacion de parentesco, puesto que el mencionado funcionario del Banco era cunado de la senora Betalleluz3 , razon por la cual inicio una investigacion para determinar cual era el grado de participacion de los denunciantes en los hechos que originaron el presente procedimiento. El Banco indico que, al termino de dicha investigacion, no habia encontrado pruebas que demostraran que los senores Betallelluz habian tenido participacion en los hechos denunciados, por lo que opto por condonar la deuda que estos mantenian frente a el. El 17 de noviembre de 1999, se llevo a cabo el informe oral solicitado por el Banco, diligencia en la que participaron el senor MORDAZA Cairo MORDAZA, en representacion del Banco, la senorita MORDAZA Pastrana MORDAZA, en representacion de los denunciantes. Asimismo, los denunciantes hicieron uso de la palabra durante el informe oral. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis del expediente, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente : (i) si el Banco brindo un servicio idoneo en los terminos del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al aumentar la linea de credito de una de las tarjetas de los denunciantes sin conocimiento ni autorizacion de ellos; (ii) si el Banco brindo un servicio idoneo en los terminos del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al emitir dos tarjetas adicionales a las que ya tenian los denunciantes sin autorizacion ni conocimiento de ellos; (iii) si el Banco brindo un servicio idoneo en los terminos del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al exigir a los denunciantes el pago de un prestamo por S/. 30 000,00 cuando solo habia hecho efectivo el desembolso de S/. 12 000,00, asi como el de un prestamo anterior por S/. 18 000,00 que debia quedar cancelado con uno de S/. 30 000,00; (iv) si corresponde graduar la sancion impuesta al Banco por la Comision en la resolucion apelada; y,

(v) si corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 De la idoneidad del servicio brindado por el Banco
4 El Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 , Ley de Proteccion al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado5 . Ello, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado 6 por la Sala mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC , establecio que el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presuncion de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, segun lo que esperaria normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantia implicita y objetiva en favor de los consumidores, no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulte idoneo para la finalidad a la cual esta destinado. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligacion de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relacion de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, la garantia implicita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podria suceder

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Para sustentar sus afirmaciones, el Banco presento una MORDAZA de la partida de matrimonio del senor del MORDAZA en la que se aprecia que, efectivamente, la esposa del senor del MORDAZA es la hermana de la senora Betalleluz. Asimismo, se observa que esta MORDAZA actuo como testigo de dicho matrimonio. (Ver fojas 129) LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos ; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en la que se sanciono a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian. Se considero que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje, MORDAZA si tendria que retrasarse su vuelo hacia la MORDAZA de destino por un dia entero. La Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo."

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