Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2000 (20/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 20 de enero de 2000

NORMAS LEGALES

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a) Si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicara la multa a que se refiere el inciso a) del Articulo 183º del Codigo, segun lo indicado en dicho articulo; y, b) Si habiendose impugnado el acto administrativo en el que consta la infraccion o el tributo vinculado a esta, el organo resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, y este queda firme o consentido, en la via administrativa. Los efectos seran los siguientes:
Acto Administrativo Impugnado Efectos de la perdida 1. Las Resoluciones de Multa derivadas de La multa sera equivalente al monto fijado en las infracciones previstas en el Anexo A; la Tabla correspondiente. asi como la Resolucion de Determinacion u Orden de Pago vinculada a la infraccion tipificada en el numeral 13 del Articulo 177º del Codigo. 2. La Resolucion de Internamiento. El periodo de internamiento sera el MORDAZA de dias que contempla el Articulo 182º del Codigo. 3. La Resolucion que dispone el cierre. El periodo de cierre sera el doble del previsto en la resolucion impugnada (1). 4. La Resolucion de Multa que sustituye al La multa sera equivalente al 10% del mayor cierre de acuerdo a lo dispuesto en el in- de los ingresos netos a que se refiere el inciso a) del Articulo 183º del Codigo. ciso a) del Articulo 183º del Codigo. 5. La Resolucion de Comiso, ya sea que la La multa sera equivalente al 15% del valor impugnacion se realice MORDAZA o despues del bien, segun lo previsto en el Articulo 184º de pagar la multa a que se refiere el Ar- del Codigo. ticulo 184º del Codigo. (1) El tope de la sancion sera de 10 dias calendario, salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelacion, en cuyo caso la sancion tendra un tope de 20 dias calendario.

Cuando el infractor incumpla conjuntamente los requisitos principales y secundarios, se considerara que se esta ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este articulo. Articulo 9º.- SANCION DE COMISO Se aplicara la sancion de comiso o multa a que se refiere la Nota 3 de las Tablas, a quienes incurran en las infracciones previstas en los numerales 6 y 7 del Articulo 174º del Codigo, considerando lo siguiente: a) Comiso, o multa, si se ha incurrido en infraccion debido a que no se presento el correspondiente comprobante de pago, guia de remision o algun otro documento exigido por la ley para sustentar la remision de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran senalados en el Anexo E1. La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el Articulo 184º del Codigo Tributario y en el Reglamento de la Sancion de Comiso de Bienes aprobado por la SUNAT. La sancion de multa sera aquella que de acuerdo al Anexo E corresponda ante el incumplimiento de los requisitos principales. b) Solo multa, si se ha incurrido en infraccion debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con requisitos considerados secundarios segun lo previsto en el numeral 3 del Articulo 5º. Cuando el infractor incumpla conjuntamente requisitos principales y secundarios, se considerara que se esta ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este articulo. Articulo 10º.- INTERVENCIONES DE CARACTER PREVENTIVO Sin perjuicio de lo senalado en la presente resolucion, la SUNAT podra realizar intervenciones de caracter preventivo, en cuyo caso se le comunicara al infractor que en esta oportunidad no sera sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infraccion, se le aplicara la sancion correspondiente. La infraccion detectada en una intervencion de caracter preventivo no sera considerada para el computo de la frecuencia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La presente MORDAZA sera de aplicacion a: a) Las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situacion, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucion; b) Las infracciones cuyas resoluciones hubiesen sido notificadas desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucion, salvo que se hayan acogido a las normas de gradualidad que se derogan en virtud al presente Regimen; y, c) Las infracciones respecto de las cuales exista una impugnacion en tramite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucion, siempre que el infractor se desista de su pretension hasta el 12 de febrero del ano 2000. Lo dispuesto en el parrafo anterior no da derecho a la devolucion ni compensacion. Segunda.- Para efecto de lo establecido en el numeral 2 del Articulo 5º, el computo de la frecuencia de la infraccion prevista en el numeral 3 del Articulo 174º del Codigo se realizara considerando las infracciones cometidas o, en caso no pueda establecerse la fecha de comision, las detectadas, desde la vigencia de la presente resolucion. Tercera.- Precisase que para el computo de la frecuencia se considera inclusive la infraccion por la que se realiza el acogimiento al Regimen, sin que se requiera que esta se encuentre firme o consentida, en la via administrativa. Cuarta.- Podran aplicar el Regimen considerando segun el caso lo dispuesto respecto de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del Articulo 176º del Codigo, en lo que resulte pertinente, quienes hayan incurrido en las infracciones tipificadas en: a) Los numerales 1 y 2 del Articulo 176º del Codigo Tributario vigente hasta el 31.12.98; y, b) Los numerales 3 y 4 del Articulo 176º del Codigo Tributario vigente hasta el 31.12.98, relativas a la MORDAZA fuera de plazo. Tratandose de las infracciones previstas en el inciso a) se podra graduar la sancion de multa considerando unicamente la subsanacion inducida. En el caso de las infracciones indicadas en el inciso b) solo se podra graduar la sancion de multa utilizando la subsanacion voluntaria.

No se perdera el derecho a la gradualidad de la sancion, si el organo resolutor se pronuncia modificando en parte el acto administrativo en el que consta la infraccion, o el tributo vinculado, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infraccion, tales como la cuantia de la multa, el numero de dias de cierre o el numero de dias de internamiento, segun sea el caso. Articulo 7º.- CASOS ESPECIALES Si habiendose impugnado el acto administrativo en el que consta una infraccion sancionada, ya sea con la multa a que se refiere la Nota 2 o 3 de las Tablas, el organo resolutor mantiene dicho acto en su totalidad, y este queda firme o consentido en la via administrativa, se perderan las rebajas previstas en los Anexos E o F, segun corresponda. En estos casos, las multas seran las siguientes:
Acto Administrativo Impugnado 1. Las multas previstas en el Anexo E. 2. Las multas a que se refiere el Anexo F. (*) El tope sera el monto de multa fijado en las Tablas. Multa (*) 20% mas del monto senalado en el Anexo correspondiente, segun el caso.

TITULO II CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULO Y LA SANCION DE COMISO Articulo 8º.- SANCION DE INTERNAMIENTO Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas, por incurrir en la infraccion prevista en el numeral 3 del Articulo 174º del Codigo, considerando lo siguiente: a) Internamiento o multa, si se ha incurrido en infraccion debido a que no se presento el correspondiente comprobante de pago, guia de remision, o algun otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran senalados en el Anexo E1. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara de acuerdo a lo establecido en el Articulo 182º del Codigo, el Reglamento de la Sancion de Internamiento Temporal de Vehiculos aprobado por la SUNAT, y el Anexo F. La sancion de multa sera aquella que de acuerdo al Anexo F corresponda ante el incumplimiento de los requisitos principales. b) Multa, si se ha incurrido en infraccion debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con ciertos requisitos considerados secundarios segun lo previsto en el numeral 3 del Articulo 5º.

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