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Pág. 182899 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de enero de 2000 a) Si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183º del Código, según lo indicado en dicho artículo; y, b) Si habiéndose impugnado el acto administrativo en el que consta la infracción o el tributo vinculado a ésta, el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, y éste queda firme o consentido, en la vía administrativa. Los efectos serán los siguientes: Acto Administrativo Impugnado Efectos de la pérdida 1.Las Resoluciones de Multa derivadas de La multa será equivalente al monto fijado en las infracciones previstas en el Anexo A; la Tabla correspondiente. así como la Resolución de Determinación u Orden de Pago vinculada a la infracción tipificada en el numeral 13 del Artículo 177º del Código. 2.La Resolución de Internamiento. El período de internamiento será el máximo de días que contempla el Artículo 182º del Código. 3.La Resolución que dispone el cierre. El período de cierre será el doble del previsto en la resolución impugnada (1). 4.La Resolución de Multa que sustituye al La multa será equivalente al 10% del mayor cierre de acuerdo a lo dispuesto en el in- de los ingresos netos a que se refiere el in- ciso a) del Artículo 183º del Código. ciso a) del Artículo 183º del Código. 5.La Resolución de Comiso, ya sea que la La multa será equivalente al 15% del valor impugnación se realice antes o después del bien, según lo previsto en el Artículo 184º de pagar la multa a que se refiere el Ar- del Código. tículo 184º del Código. (1) El tope de la sanción será de 10 días calendario, salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, en cuyo caso la sanción tendrá un tope de 20 días calendario. No se perderá el derecho a la gradualidad de la sanción, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte el acto administrativo en el que consta la infracción, o el tributo vinculado, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa, el número de días de cierre o el número de días de internamiento, según sea el caso. Artículo 7º.- CASOS ESPECIALES Si habiéndose impugnado el acto administrativo en el que consta una infracción sancionada, ya sea con la multa a que se refiere la Nota 2 ó 3 de las Tablas, el órgano resolutor mantiene dicho acto en su totalidad, y éste queda firme o consentido en la vía administrativa, se perderán las rebajas previstas en los Anexos E o F, según corresponda. En estos casos, las multas serán las siguientes: Acto Administrativo Impugnado Multa (*) 1.Las multas previstas en el Anexo E. 20% más del monto señalado en el Anexo correspondiente, según el caso. 2.Las multas a que se refiere el Anexo F. (*) El tope será el monto de multa fijado en las Tablas. TITULO II CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULO Y LA SANCION DE COMISO Artículo 8º.- SANCION DE INTERNAMIENTO Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del Artículo 174º del Código, considerando lo siguiente: a) Internamiento o multa, si se ha incurrido en infracción debido a que no se presentó el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, o algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran señalados en el Anexo E1. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 182º del Código, el Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos aprobado por la SUNAT, y el Anexo F. La sanción de multa será aquélla que de acuerdo al Anexo F corresponda ante el incumplimiento de los requisitos principales. b) Multa, si se ha incurrido en infracción debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con ciertos requisitos considerados secundarios según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 5º.Cuando el infractor incumpla conjuntamente los requisi- tos principales y secundarios, se considerará que se está ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este artículo. Artículo 9º.- SANCION DE COMISO Se aplicará la sanción de comiso o multa a que se refiere la Nota 3 de las Tablas, a quienes incurran en las infracciones previstas en los numerales 6 y 7 del Artículo 174º del Código, considerando lo siguiente: a) Comiso, o multa, si se ha incurrido en infracción debido a que no se presentó el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión o algún otro documento exigido por la ley para sustentar la remisión de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran señalados en el Anexo E1. La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo estable- cido en el Artículo 184º del Código Tributario y en el Regla- mento de la Sanción de Comiso de Bienes aprobado por la SUNAT. La sanción de multa será aquélla que de acuerdo al Anexo E corresponda ante el incumplimiento de los requisi- tos principales. b) Sólo multa, si se ha incurrido en infracción debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con requisitos considerados secundarios según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 5º. Cuando el infractor incumpla conjuntamente requisitos principales y secundarios, se considerará que se está ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este artículo. Artículo 10º.- INTERVENCIONES DE CARACTER PREVENTIVO Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventi- vo, en cuyo caso se le comunicará al infractor que en esta oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nueva- mente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente. La infracción detectada en una interven- ción de carácter preventivo no será considerada para el cómputo de la frecuencia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La presente norma será de aplicación a: a) Las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución; b) Las infracciones cuyas resoluciones hubiesen sido notificadas desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, salvo que se hayan acogido a las normas de gradualidad que se derogan en virtud al presente Régi- men; y, c) Las infracciones respecto de las cuales exista una impugnación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor se desista de su pretensión hasta el 12 de febrero del año 2000. Lo dispuesto en el párrafo anterior no da derecho a la devolución ni compensación. Segunda.- Para efecto de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 5º, el cómputo de la frecuencia de la infracción prevista en el numeral 3 del Artículo 174º del Código se realizará considerando las infracciones cometidas o, en caso no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas, desde la vigencia de la presente resolución. Tercera.- Precísase que para el cómputo de la frecuencia se considera inclusive la infracción por la que se realiza el acogimiento al Régimen, sin que se requiera que ésta se encuentre firme o consentida, en la vía administrativa. Cuarta.- Podrán aplicar el Régimen considerando según el caso lo dispuesto respecto de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 176º del Código, en lo que resulte pertinente, quienes hayan incurrido en las infraccio- nes tipificadas en: a) Los numerales 1 y 2 del Artículo 176º del Código Tributario vigente hasta el 31.12.98; y, b) Los numerales 3 y 4 del Artículo 176º del Código Tributario vigente hasta el 31.12.98, relativas a la presenta- ción fuera de plazo. Tratándose de las infracciones previstas en el inciso a) se podrá graduar la sanción de multa considerando únicamente la subsanación inducida. En el caso de las infracciones indicadas en el inciso b) sólo se podrá graduar la sanción de multa utilizando la subsanación voluntaria.