TEXTO PAGINA: 36
Pág. 182898 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de enero de 2000 INFRACCIONES SUBSANACION (Código) Art. 173º, numeral 1 Inscribirse en el registro correspondiente. Art. 173º, numeral 3 Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y solicitando la baja de los otros números. Art. 173º, numeral 5 Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previs- to en las normas correspondientes. Art. 173º, numeral 6 Presentando el formulario “Solicitud de Modificación de Datos/Comu- nicación de Presentación de Formularios”, si se omitió el número de RUC en boletas de pago, formulario de rectificatoria o sustitutoria, o en el resto de formularios declaración pago, incluyendo los del Régimen Unico Simplificado. En los demás casos, presentando un nuevo documento o formulario en el que se añada el número de registro del contribuyente. Art. 175º, numeral 2 Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas y/o actos gravados omitidos. Art. 175º, numeral 3 Registrando y declarando por el período correspondiente, sin conside- rar las operaciones respaldadas con los comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados. Art. 175º, numeral 4 Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. Art. 175º, numeral 5 Rehaciéndolos para consignar la información correspondiente en castellano y en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Art. 176º, numeral 1 Presentando: ·la declaración jurada correspondiente, si omitió presentarla; o, ·el formulario de Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda. Art. 176º, numeral 2 Presentando la declaración jurada o comunicación omitida. Art. 176º, numeral 3 Presentando la declaración jurada rectificatoria correspondiente en la que se consigne la información omitida. Art. 176º, numeral 4 Presentando la declaración o comunicación nuevamente para añadir la información omitida. Art. 176º, numeral 6 Presentando las declaraciones en la forma y/o condiciones estableci- das por la SUNAT.(1) Art. 177º, numeral 1 Exhibiendo los libros, registros u otros documentos que la SUNAT solicite. Art. 177º, numeral 2 Exhibiendo los antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento. Art. 177º, numeral 4 Exhibiendo en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible. Art. 177º, numeral 6 ·Proporcionando la información que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. (2) ·Proporcionando la información que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT. (3) Art.177º, numeral 8 Compareciendo ante la SUNAT. Art. 177º, numeral 10 ·Exhibiendo los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT. (4) ·Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos. (5) Art. 177º, numeral 13 Declarando el tributo no retenido o percibido, y cancelando la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido, o la Resolución de Determinación, según sea el caso. (1) Infracción originada por presentar las declaraciones en forma y condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria. (2) Infracción originada por no proporcionar la información requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. (3) Infracción originada por proporcionar la información requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la SUNAT. (4) Infracción originada por no exhibir u ocultar los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT. (5) Infracción originada por destruir los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT. La subsanación puede ser voluntaria o por inducción de acuerdo al momento en que se realice. 2. Frecuencia: Número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción, incluyendo aquélla por la que se realiza el acogimiento. Para efecto del cómputo de la frecuencia, las infracciones anteriores a la que se acogerá al Régimen deberán cumplir con lo siguiente: 2.1. Estar consentidas o firmes, en la vía administrativa a la fecha en que se cometió la infracción que se acoge al Régimen o, de no ser posible establecer dicha fecha, a la fecha de su detección. 2.2. Tener la misma tipificación que la infracción que se acoge al Régimen. A tal efecto, en el cuadro que se muestra a continuación, se menciona en cada casillero, los supuestos que originan una misma infracción:BASE LEGAL INFRACCION (*) (Código) Art. 174º, numeral 1 No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago Art. 174º, numeral 3 Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. Art. 174º, numeral 6 Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o remitirlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. Art. 174º, numeral 7 No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición, o sustentarla con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago. Art. 175º, numeral 6 No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documen- tos; así como los sistemas o programas computarizados de contabili- dad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Art. 176º, numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Art. 177º, numeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicita. Art. 177º, numeral 2 Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Art. 177º, numeral 4 No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. Art. 177º, numeral 6 Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la Adminis- tración Tributaria. Art. 177º, numeral 6 Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que establezca la Administración Tributaria. Art. 177º, numeral 6 No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. (*) Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que, por ejemplo, la sanción sea distinta cada vez, que la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto, o que los supuestos estén considerados en un mismo numeral. 2.3. Estar comprendidas en los últimos cuatro años, aún cuando por las sanciones correspondientes a dichas infraccio- nes, el infractor se hubiera acogido al Régimen. El término de cuatro años se determinará desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer dicha fecha, desde la fecha de su detección. Este criterio se aplicará hasta la tercera vez en que el infractor incurra en una misma infracción. A partir de la cuarta vez se aplicará la sanción máxima que prevé el Código, salvo en los supuestos previstos en el Anexo E. 3. Requisitos incumplidos: Es la omisión en el documento emitido o presentado por el infractor de los requisitos seña- lados en las normas correspondientes para que sean conside- rados como comprobante de pago o guía de remisión, según sea el caso. Para efecto de la presente resolución, dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Se consideran como requisitos principales a los indicados en el Anexo E1, y como requisitos secundarios a los que siendo contemplados por las normas correspondientes no se encuentran en el antes indicado anexo. También se incumple con los requisitos principales, cuando no se presenta el comprobante de pago o la guía de remisión; en consecuencia, se aplica la sanción correspondiente al incumplimiento de los requisitos principales. Asimismo, dicha sanción se aplica en caso no se presente algún otro documento solicitado por la SUNAT de acuerdo a las normas correspondientes. CAPITULO III PERDIDA DE BENEFICIOS DEL REGIMEN Artículo 6º.- CAUSAL DE PERDIDA Se perderá el derecho a la gradualidad de la sanción correspondiente a la infracción que es materia del Régimen, en los siguientes casos: