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Pág. 183687 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de febrero de 2000 Reynoso, en vista que la ordenanza por arbitrios del año 1997 no había sido ratificada por la Municipalidad Provincial del Callao, que procediese a aplicar en dicho ejercicio los montos considerados en la Ordenanza Nº 002-96, actualizándolos con la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor (IPC). Además, se exhortó al alcalde para que dispusiera la devolución a los contribuyentes del monto abonado en exceso por los arbitrios del año 1997. Por último, se recomendó al concejo de la Municipalidad Provincial del Callao que regule el proceso de ratificación de las ordenanzas de las municipalidades distritales de su jurisdicción. CONSIDERANDO: Primero.- La competencia de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucio- nal autónomo de carácter no jurisdiccional, encargado de proteger los derechos constitucionales y funda- mentales de la persona y de la comunidad, así como de la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal y de la adecuada prestación de los servicios públicos, conforme lo establece el Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520. En este marco, los actos que se derivan del incorrecto ejercicio del poder tributario por el Estado, sea gobierno central o gobierno local, afectan el patrimonio de los deudo- res tributarios y así vulneran derechos fundamentales. Por ello, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por que este ejercicio de poder por la administración estatal se realice respetando los principios tributarios y los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Polí- tica. Segundo.- Tributación municipal y prácticas de buen gobierno El Informe Defensorial Nº 33 "Tributación Municipal y Constitución" y la presente Resolución Defensorial respon- den a la necesidad de consolidar un marco institucional en el país caracterizado por la promoción de prácticas de buen gobierno. La Defensoría del Pueblo ha emprendido esta tarea, constituyendo ésta un objetivo central de su activi- dad. Los temas vinculados a la tributación municipal han sido ya abordados, como lo señala el segundo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República 1998-1999, teniendo como propósito la determinación de los límites de la potestad tributaria del Estado, incluyendo los gobiernos locales, y poniendo un marca- do énfasis en la obligación que tiene la administración estatal de respetar en su actuación los derechos consti- tucionales y el principio de legalidad. La solución de los problemas detectados en el Infor- me Defensorial "Tributación Municipal y Constitución" favorecerá la incorporación de prácticas de buen gobier- no. Éstas podrán instaurarse en el nivel local con el restablecimiento de los medios de control de las ordenan- zas y la aplicación del principio de igualdad en la deter- minación de las tasas. En esta dirección será igualmente significativo el respeto del principio de legalidad, tanto en la configura- ción y aplicación a los contribuyentes del régimen de arbitrios, cuanto en los procedimientos de cobranza coactiva. Por último, deberá promoverse la mayor transparencia en la acción administrativa permitida por los textos únicos de procedimientos administrativos, entre otros. Tercero.- El reconocimiento y las limitaciones de la potestad tributaria de los gobiernos locales El Artículo 74º de la Constitución Política del Estado otorga potestad tributaria a los gobiernos locales. Éstos pueden crear, modificar, suprimir o exonerar contribu- ciones y tasas, con los límites que señala la ley. La ley al establecer parámetros o requisitos para el ejercicio del poder tributario del gobierno local, no puede intro- ducir elementos que anulen o menoscaben las faculta- des de éste para determinar aspectos esenciales del tributo. A su vez, las municipalidades deben actuar respetando los principios de legalidad, de igualdad, de no confis- catoriedad y de respeto a los derechos fundamentales, que actúan como límite para el Estado en materia tributaria y garantizan el pleno goce y ejercicio de los derechos funda- mentales de los contribuyentes.Cuarto.- La inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos para declarar la inconstitucionalidad de las ordenanzas Los gobiernos locales ejercen su potestad tributaria mediante ordenanzas y cuando éstas no cumplen con los requisitos establecidos para su vigencia, devienen en inconstitucionales por transgredir el principio de legali- dad. Este principio establece que el tributo debe ser creado por un órgano constitucionalmente competente, estar referido a materias de competencia reconocidas por la Constitución y considerar el empleo de los instrumentos legales idóneos de acuerdo con el marco constitucional. Las ordenanzas en materia tributaria deben ser apro- badas por más de la mitad de votos conformes de los miembros del concejo municipal y deben, además, cumplir con el requisito de publicación previa en medios de prensa de difusión masiva de la circunscripción, por un plazo no menor de treinta días antes de su entrada en vigencia. En el caso de las municipalidades distritales, las ordenanzas deben además ser ratificadas por la municipalidad provin- cial. Asimismo, una ordenanza puede ser derogada por la propia municipalidad que la aprobó o quedar sin efecto como resultado de la interposición de una acción de inconstitucio- nalidad ante el Tribunal Constitucional, conforme al inciso 4) del Artículo 200º de la Constitución Política. Ninguna ordenanza puede ser derogada, dejada sin efecto o inaplica- da por una municipalidad distinta de aquella que la dictó, toda vez que en estos casos se aplica el principio de compe- tencia y no el de jerarquía. Las municipalidades no son órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, nunca pueden decidir la inaplica- ción de una norma - en este caso una ordenanza - puesto que no les corresponde ejercer el control difuso. La inaplicación de una norma para un caso concreto es una competencia que corresponde únicamente a los jueces cuando verifican que dicha norma viola lo dispuesto por la Constitución, de acuerdo con el Artículo 138º de esta última. En este contexto, preocupa a la Defensoría del Pueblo las limitaciones que tiene el Tribunal Constitucional para conocer las acciones de inconstitucionalidad, por la falta del número de magistrados necesarios para resolver tales pro- cesos constitucionales. Quinto.- La posibilidad de presentar un reclamo sin requerir el previo pago de la deuda tributaria La orden de pago es el instrumento mediante el cual la administración tributaria le exige al deudor el pago de una obligación cierta y jurídicamente exigible, consti- tuyéndose en mero requerimiento de pago. De acuerdo con la nueva Ley de Procedimiento de Ejecución Coacti- va, Ley Nº 26979, las municipalidades podrán emitir órdenes de pago únicamente cuando se trate de tributos autoliquidados por el deudor tributario o por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálcu- lo en las declaraciones. El Código Tributario ha considerado que, para la reclamación de una orden de pago se requiere la cancela- ción de la deuda tributaria correspondiente, actualiza- da hasta la fecha de pago. Sin embargo, como excepción, tal como lo establece el segundo párrafo del Artículo 119º del citado código, tratándose de órdenes de pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la administración tributaria se encuentra facultada a disponer la suspen- sión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de ley. Esta excepción ha sido considerada en diferentes deci- siones del Tribunal Fiscal, que ha resuelto en favor de contribuyentes a los que les había sido emitida una orden de pago y se les exigía para reclamar, la cancelación previa de la deuda, cuando aún no había certeza respecto de la existencia de la obligación tributaria. Sexto.- La aplicación del principio de igualdad en la determinación de las tasas La tasa implica esencialmente una contraprestación, lo que significa que el contribuyente, a cambio de la entrega de la correspondiente aportación económica, recibe del Estado un servicio que le beneficia de manera directa y específica. Además, de acuerdo con la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 776 y con la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legis- lativo Nº 757, el monto de la tasa debe fijarse en proporción