Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2000 (12/02/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de febrero de 2000

al costo del servicio prestado. En determinados casos, las municipalidades pueden cobrar menos del costo del servicio y asumir una parte de este, por la aplicacion del MORDAZA de igualdad en la determinacion de las tasas. En efecto, los poderes publicos, entre ellos los gobiernos locales, se encuentran en la obligacion de buscar la igualdad real de las personas mediante tratos diferenciados en razon de causas objetivas y razonables. Sobre el particular, destacamos los casos de la Municipalidad de Carabayllo y de la Municipalidad de Los MORDAZA, las cuales a traves de la Ordenanza Nº 009-99/MDC, publicada el 30 de MORDAZA de 1999, y de la Ordenanza Nº 010-99/ CDLO, publicada el 10 de MORDAZA de 1999, respectivamente, contemplan exoneraciones parciales o totales al pago de arbitrios para pensionistas y para personas indigentes o en situacion precaria. Setimo.- La determinacion y el incremento de los arbitrios y la procedencia de su cobro Cada municipalidad determina, por regla general, la cuantia de las tasas por servicios publicos o arbitrios a mas tardar el 30 de MORDAZA de cada ano fiscal. De acuerdo con la legislacion municipal vigente, el gobierno local debe explicar los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios que justifiquen los incrementos. De otro lado, si durante el ejercicio fiscal la municipalidad decide reajustar la tasa debido a variaciones del costo, el incremento no podra exceder el Indice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente; y si las municipalidades no cumplen con publicar sus ordenanzas aprobando las tasas por arbitrios a mas tardar el 30 de MORDAZA, solamente podran incrementar estas tasas tomando como base las cobradas al 1º de enero del ano anterior, reajustado con la aplicacion de la variacion acumulada del IPC. En caso de incumplimiento de la equivalencia entre el costo del servicio y el monto cobrado por parte de los gobiernos locales, el deudor tributario tiene la facultad de solicitar que los montos pagados en exceso se consideren como pagos a cuenta o, en su defecto, solicitar la devolucion. Octavo.- El pago de la tasa por la licencia de apertura de establecimiento industrial, comercial o de servicios es unico Actualmente, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27180 a la Ley de Tributacion Municipal, Decreto Legislativo Nº 776, para operar un establecimiento comercial, industrial o de servicios los contribuyentes deberan pagar por una sola vez la tasa de licencia de apertura de establecimiento. Esta licencia se otorga por plazo indeterminado, siendo obligatoria la MORDAZA de una declaracion jurada anual para la permanencia en el giro autorizado. Solamente habra renovacion de licencia cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificacion en el area donde se encuentra el establecimiento. Cabe anadir que las municipalidades no podran cobrar al solicitante de una licencia de apertura de establecimiento por concepto de peritajes o similares. Por ultimo, los gobiernos locales pueden crear, conforme lo senala la Ley Nº 27180, licencias que tengan como hecho generador la realizacion de actividades sujetas a control o fiscalizacion municipal extraodinarios, siempre que exista una ley expresa del Congreso que autorice tales licencias, la que hasta hoy no ha sido aprobada. Noveno.- Los procedimientos de cobranza coactiva y los requisitos para su procedencia Para el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva es necesario que la deuda a ejecutar tenga caracter publico, que la obligacion se encuentre sustentada en un acto administrativo valido y que MORDAZA cumplido con los requisitos de exigibilidad establecidos en la ley. Por ello, resultan ilegales los procedimientos de cobranza coactiva iniciados por ordenes de pago giradas por causales distintas a las senaladas en la ley o cuando no han sido respetados los plazos de impugnacion establecidos, entre otros. En este supuesto, el contribuyente puede acudir en via de un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, por tratarse de un procedimiento que contraviene las normas del Codigo Tributario, invocando el criterio establecido por este mismo tribunal en decisiones precedentes. Por ultimo, los gobiernos locales, como todas las entidades publicas, deben proceder a notificar debidamente a los deudores. El acto de notificacion constituye un requisito formal y necesario para el inicio del procedimiento de ejecucion coactiva, pues tiene como finalidad

garantizar el debido procedimiento de cobranza coactiva. Decimo.- La improcedencia del cobro de derechos por el uso de bienes de dominio publico. Los gobiernos locales pueden proceder al cobro de la tasa denominada "derecho" por la prestacion de un servicio administrativo -el que debe responder al costo efectivo del servicio prestado en base a una razonable equivalencia- y por el aprovechamiento particular de un bien de la municipalidad. Debe senalarse que los bienes de propiedad municipal no deben confundirse con los bienes de dominio publico. Estos ultimos, conforme lo establece la Constitucion, son inalienables e imprescriptibles, y por tal razon, no puede admitirse en ningun caso que las municipalidades cobren derechos por su utilizacion. Undecimo.- La vigencia de los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos. Cada municipalidad debera aprobar su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), debiendo constar en este todos los tramites y procedimientos que se realicen ante MORDAZA, la descripcion MORDAZA de los requisitos que los particulares deben cumplir para llevarlos a cabo, los costos que implica la realizacion de cada procedimiento administrativo y la calificacion del procedimiento. Cuando los MORDAZA establezcan determinados cobros (derechos) por los tramites administrativos que se realizan ante la municipalidad, a fin de que MORDAZA exigibles, deberan cumplir todos los requisitos formales que se requieren para la creacion de las tasas, tales como la ratificacion tratandose de municipalidades distritales. El incumplimiento de las disposiciones referidas a la aprobacion y publicacion de los MORDAZA acarrea para la entidad infractora la suspension de su facultad de exigir a los particulares la realizacion de procedimientos administrativos, la MORDAZA de requisitos o el pago de tasas para el desarrollo de sus actividades economicas. Asimismo, debe recordarse que, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 757, los MORDAZA deberan ser actualizados anualmente y ser publicados en el Diario Oficial El Peruano a mas tardar el 30 de junio de cada ano, salvo que el MORDAZA vigente no MORDAZA tenido modificaciones, lo que debera ser dado a conocer a los interesados mediante aviso en el Diario Oficial El Peruano. SE RESUELVE: Articulo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 33 "Tributacion Municipal y Constitucion" y DISPONER su publicacion y su distribucion. Articulo Segundo.- EXHORTAR a los concejos de las municipalidades provinciales y distritales del MORDAZA para que, conforme a los Articulos 16º y 36º de la Ley Nº 23853, Ley Organica de Municipalidades, dicten ordenanzas que permitan: a) El cobro de los tributos de acuerdo con la MORDAZA ordenanza vigente actualizada con la variacion acumulada del Indice de Precios al Consumidor, en los casos en los cuales la ordenanza utilizada como base para el cobro de arbitrios no MORDAZA cumplido con los requisitos establecidos para su vigencia. b) La remocion de los obstaculos en el plano economico y social que configuren verdaderas desigualdades de hecho y que impidan un efectivo goce del derecho a la igualdad, estableciendo montos menores para las tasas que correspondan a grupos de contribuyentes que asi lo requieran, tales como los pensionistas. c) El conocimiento por los contribuyentes de las tasas y de los montos que deberan pagar por concepto de ellas. Para ello, las ordenanzas que aprueben el regimen tributario de los arbitrios municipales deberan contener los costos efectivos que implica el servicio a prestar, el numero de potenciales beneficiarios, las bases imponibles y las alicuotas que se aplicaran. Articulo Tercero.- INSTAR a los alcaldes de las municipalidades provinciales y distritales, conforme a los Articulos 17º y 47º de la Ley Nº 23853, Ley Organica de Municipalidades, para que como organos ejecutivos de sus respectivos concejos no permitan: a) El cobro de montos adicionales por concepto de peritajes o similares a los solicitantes de una licencia de aper-

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