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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (12/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 183688 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de febrero de 2000 al costo del servicio prestado. En determinados casos, las municipalidades pueden cobrar menos del costo del servicio y asumir una parte de éste, por la aplicación del principio de igualdad en la determinación de las tasas. En efecto, los poderes públicos, entre ellos los gobier- nos locales, se encuentran en la obligación de buscar la igualdad real de las personas mediante tratos diferencia- dos en razón de causas objetivas y razonables. Sobre el particular, destacamos los casos de la Municipalidad de Carabayllo y de la Municipalidad de Los Olivos, las cuales a través de la Ordenanza Nº 009-99/MDC, publi- cada el 30 de abril de 1999, y de la Ordenanza Nº 010-99/ CDLO, publicada el 10 de abril de 1999, respectiva- mente, contemplan exoneraciones parciales o totales al pago de arbitrios para pensionistas y para personas indigentes o en situación precaria. Sétimo.- La determinación y el incremento de los arbitrios y la procedencia de su cobro Cada municipalidad determina, por regla general, la cuantía de las tasas por servicios públicos o arbitrios a más tardar el 30 de abril de cada año fiscal. De acuerdo con la legislación municipal vigente, el gobierno local debe explicar los costos efectivos que demanda el servi- cio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen los incrementos. De otro lado, si durante el ejercicio fiscal la municipalidad decide reajustar la tasa debido a variaciones del costo, el incremento no podrá exceder el Indice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente; y si las municipalidades no cumplen con publicar sus ordenanzas aprobando las tasas por arbitrios a más tardar el 30 de abril, solamente podrán incrementar estas tasas tomando como base las cobradas al 1º de enero del año anterior, reajustado con la aplicación de la variación acumulada del IPC. En caso de incumplimiento de la equivalencia entre el costo del servicio y el monto cobrado por parte de los gobiernos locales, el deudor tributario tiene la facultad de solicitar que los montos pagados en exceso se consideren como pagos a cuenta o, en su defecto, solicitar la devolución. Octavo.- El pago de la tasa por la licencia de apertura de establecimiento industrial, comercial o de servicios es único Actualmente, conforme a las modificaciones introdu- cidas por la Ley Nº 27180 a la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 776, para operar un establecimiento comercial, industrial o de servicios los contribuyentes debe- rán pagar por una sola vez la tasa de licencia de apertura de establecimiento. Esta licencia se otorga por plazo indetermi- nado, siendo obligatoria la presentación de una declaración jurada anual para la permanencia en el giro autorizado. Solamente habrá renovación de licencia cuando se produz- ca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentra el establecimiento. Cabe añadir que las municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de apertura de establecimiento por concepto de peritajes o similares. Por último, los gobiernos locales pueden crear, conforme lo señala la Ley Nº 27180, licencias que tengan como hecho generador la realización de actividades sujetas a control o fiscalización municipal extraodinarios, siempre que exista una ley expresa del Congreso que autorice tales licencias, la que hasta hoy no ha sido aprobada. Noveno.- Los procedimientos de cobranza coacti- va y los requisitos para su procedencia Para el inicio de un procedimiento de cobranza coac- tiva es necesario que la deuda a ejecutar tenga carácter público, que la obligación se encuentre sustentada en un acto administrativo válido y que haya cumplido con los requisitos de exigibilidad establecidos en la ley. Por ello, resultan ilegales los procedimientos de cobranza coactiva iniciados por órdenes de pago giradas por cau- sales distintas a las señaladas en la ley o cuando no han sido respetados los plazos de impugnación establecidos, entre otros. En este supuesto, el contribuyente puede acudir en vía de un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, por tratarse de un procedimiento que contraviene las normas del Código Tributario, invocando el criterio establecido por este mismo tribunal en decisiones precedentes. Por último, los gobiernos locales, como todas las entidades públicas, deben proceder a notificar debida- mente a los deudores. El acto de notificación constituye un requisito formal y necesario para el inicio del procedi- miento de ejecución coactiva, pues tiene como finalidadgarantizar el debido procedimiento de cobranza coacti- va. Décimo.- La improcedencia del cobro de derechos por el uso de bienes de dominio público. Los gobiernos locales pueden proceder al cobro de la tasa denominada "derecho" por la prestación de un servicio administrativo -el que debe responder al costo efectivo del servicio prestado en base a una razonable equivalencia- y por el aprovechamiento particular de un bien de la munici- palidad. Debe señalarse que los bienes de propiedad municipal no deben confundirse con los bienes de dominio público. Estos últimos, conforme lo establece la Constitución, son inalienables e imprescriptibles, y por tal razón, no puede admitirse en ningún caso que las municipalidades cobren derechos por su utilización. Undécimo.- La vigencia de los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos. Cada municipalidad deberá aprobar su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), debiendo constar en éste todos los trámites y procedimientos que se realicen ante ella, la descripción clara de los requisitos que los particulares deben cumplir para llevarlos a cabo, los costos que implica la realización de cada procedimiento adminis- trativo y la calificación del procedimiento. Cuando los TUPA establezcan determinados cobros (derechos) por los trámites administrativos que se realizan ante la municipalidad, a fin de que sean exigibles, deberán cumplir todos los requisitos formales que se requieren para la creación de las tasas, tales como la ratificación tratándo- se de municipalidades distritales. El incumplimiento de las disposiciones referidas a la aprobación y publicación de los TUPA acarrea para la entidad infractora la suspensión de su facultad de exigir a los particulares la realización de procedimien- tos administrativos, la presentación de requisitos o el pago de tasas para el desarrollo de sus actividades económicas. Asimismo, debe recordarse que, de acuerdo con el Decre- to Legislativo Nº 757, los TUPA deberán ser actualizados anualmente y ser publicados en el Diario Oficial El Peruano a más tardar el 30 de junio de cada año, salvo que el TUPA vigente no haya tenido modificaciones, lo que deberá ser dado a conocer a los interesados mediante aviso en el Diario Oficial El Peruano. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 33 "Tributación Municipal y Constitución" y DISPONER su publicación y su distribución. Artículo Segundo.- EXHORTAR a los concejos de las municipalidades provinciales y distritales del país para que, conforme a los Artículos 16º y 36º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, dicten ordenanzas que permitan: a) El cobro de los tributos de acuerdo con la última ordenanza vigente actualizada con la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, en los casos en los cuales la ordenanza utilizada como base para el cobro de arbitrios no haya cumplido con los requisitos establecidos para su vigencia. b) La remoción de los obstáculos en el plano económico y social que configuren verdaderas desigualdades de hecho y que impidan un efectivo goce del derecho a la igualdad, estableciendo montos menores para las tasas que correspon- dan a grupos de contribuyentes que así lo requieran, tales como los pensionistas. c) El conocimiento por los contribuyentes de las tasas y de los montos que deberán pagar por concepto de ellas. Para ello, las ordenanzas que aprueben el régimen tributario de los arbitrios municipales deberán contener los costos efec- tivos que implica el servicio a prestar, el número de poten- ciales beneficiarios, las bases imponibles y las alícuotas que se aplicarán. Artículo Tercero.- INSTAR a los alcaldes de las munici- palidades provinciales y distritales, conforme a los Artícu- los 17º y 47º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipa- lidades, para que como órganos ejecutivos de sus respecti- vos concejos no permitan: a) El cobro de montos adicionales por concepto de peri- tajes o similares a los solicitantes de una licencia de aper-