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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2000 (28/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 190976 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determi- nadas mediante disposición emitida por la Superintenden- cia. Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a través de concursos. Artículo 144º.- Características y objeto del Fondo El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurí- dica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emi- tidas mediante decreto supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el Artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente Capítulo. Se encuentra facultado para: 1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 152º y 153º; 2. Facilitar la atención a los depositantes y la transfe- rencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 151º; y 3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortaleci- miento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superintenden- cia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central. Artículo 151º.- Operaciones del Fondo El Fondo puede realizar las siguientes operaciones: 1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dis- puesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144º: a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régi- men de vigilancia, bajo diversas modalidades de financia- miento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente. 2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención: a) Realizar una contribución en efectivo para facili- tar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107º, por una cantidad equivalente a un por- centaje del monto cubierto de las imposiciones respal- dadas por el Fondo según el Artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo. b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152º hasta por el monto establecido en el Artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídi- ca de los depositantes. c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades. d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasi- vos considerados en el literal anterior. e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Mi- nisterio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el nume- ral 2 del Artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas facultadas a operar en el módulo 3 del Artículo 290º, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de 1 (un) año, prorrogable hasta 3 (tres) años, mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo. 3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquida- ción, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el Artí- culo 153º. 4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo. El Fondo realizará las operaciones del presente artícu- lo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes." Artículo 2º.- Incorporación de un artículo a la Ley Nº 26702 Incorpórese el Artículo 151-bº a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Núms. 27008, 27102 y 27299, en los términos siguientes: "Artículo 151-bº.- Excepciones La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del Artículo 151º se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y el funcio- namiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los Capítulos I, II y III del Título I de la Sección Primera de la presente Ley que esta Superinten- dencia estime pertinente. A dicha empresa le son aplicables todas las disposicio- nes establecidas en la presente Ley y sus normas regla- mentarias, excepto las siguientes: a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 81º; b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el Artículo 29º; c) La limitación para el nombramiento y la designa- ción de gerentes de acuerdo con lo señalado en el Artículo 91º; d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del Artículo 50º, en concordancia con el Artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de 6 (seis) meses." Artículo 3º .- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 8639