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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2000 (28/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 190993 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 (i) la existencia de una relación de consumo entre el proveedor y el consumidor o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un servicio prestado por un proveedor a un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica; y, (ii) la inexistencia de una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comi- sión, respecto a los supuestos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 716. En el caso materia de análisis se ha configurado una relación de consumo entre la Constructora y los señores Palomino, cuyo contenido material fue la compraventa a futuro de un departamento. Asimismo, cabe señalar que no existe norma de rango legal que restrinja la competen- cia atribuida a la Comisión para conocer de las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas por empre- sas proveedoras de servicios de construcción de edificios y departamentos. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que, aun en el caso en que la resolución del contrato resultara procedente en la vía judicial, correspondía a la Comisión de Protección al Consumidor y a esta Sala, en segunda instan- cia, pronunciarse sobre aquellos hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de compraventa y que tuvieran incidencia en la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apela- da en este extremo. III.2 Sobre la idoneidad del servicio prestado por la Constructora a los denunciantes El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº  716 6 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado7. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº  085-96-TDC 8 estableció que el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº  716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previ- sibles para los que normalmente se adquieren en el merca- do. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumi- dor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. El supuesto de responsabilidad administrativa objeti- va en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. La idoneidad del bien o servicio debe ser, en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que nor- malmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresamente por el consumidor se desprenda algo distinto. En las circunstancias que el caso bajo análisis plantea, un consumidor razonable esperaría, al suscribir un contra- to de compraventa de bien futuro, que la entrega de dicho bien se efectúe en el plazo y modo estipulados en el contrato. Por el contrario, no esperaría que el bien le fuera entregado un año después y sin que los acabados y áreas comunes estuvieran terminados por completo. Del análisis del contrato de compraventa suscrito por las partes se desprende que el plazo de entrega del inmue- ble estaba proyectado para abril de 19979. Cabe tener en consideración que el 10 de abril de 1997 se adjuntó como cláusula adicional la prórroga de la entrega del departa- mento para setiembre de 1997. Asimismo, el 23 de octubre de 1997, se volvió a prorrogar la entrega del departamento hasta enero de 1998. Sin embargo, no fue sino hasta el 22 de abril de 1998, según acta de entrega debidamente suscrita por las partes, que la Constructora entregó efec- tivamente el bien. En otras palabras, el departamento fue entregado por la Constructora un año después de la fecha estipulada en el contrato de compraventa, independientemente de las prórrogas operadas en él, pues la última prórroga se pactó para enero de 1998, es decir dos meses antes de la entregaefectiva. Ello quiere decir que ha quedado acreditado, en cualquier caso, que la Constructora no cumplió con entre- gar el departamento materia de denuncia en el plazo acordado. Por otro lado, también se ha acreditado que el departa- mento comprendía el porcentaje de áreas comunes del edificio y los accesorios que poseía para su funcionamien- to10. En consecuencia, no bastaba con que la Constructora entregara el departamento, sino que la entrega debía comprender también las áreas comunes y los accesorios del edificio culminados. Ello quiere decir que la obligación de la Constructora era entregar el departamento completo, incluidas las áreas comunes y los accesorios. Al respecto, la Constructora ha señalado que, de acuer- do con lo estipulado en la cláusula 17 del contrato de compraventa, contaba con un plazo de 24 meses, contados a partir de la entrega del departamento, para cumplir con la culminación de los acabados. La cláusula décimo sétima del referido contrato señalaba a la letra lo siguiente: “Cláusula décimo sétima.- “LA VENDEDORA” se obliga a que el cuadro de acabados pactados confor- me a la cláusula precedente no se deteriore por el uso ordinario de los mismos; por un término de 24 meses desde la fecha de entrega de la Oficina y que pasado dicho término “LOS COMPRADORES” se responsa- bilizan por mantener en buenas condiciones los acabados del mismo. Se exceptúa de la cláusula prece- dente todo lo referido a la estructura del edificio y de la Oficina. ” 11 (El resaltado es nuestro) De la lectura de la cláusula precitada se desprende que la Constructora se obligaba a que los acabados no se deterio- ren como consecuencia del uso ordinario que de ellos se 6LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son respon- sables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.7Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.8La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condicio- nes y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 9Cláusula décimo cuarta.- La entrega del inmueble se hará efectiva una vez concluida la construcción del edificio y se proyecta inicialmente la efectivización de ésta al mes de abril de 1997, para lo cual será requisito que “LOS COMPRADORES” no adeude (sic) a “LA VENDEDORA” suma alguna derivada del presente contrato (...)”.10Cláusula tercera.- Es objeto del presente Contrato de Compra-Venta de bien futuro un departamento ubicado en el segundo piso (…). Asimismo, se incluye en esta venta el porcentaje de áreas comunes del edificio y los accesorios que posee para su funciona- miento. Cláusula décimo sexta.- “LA VENDEDORA” se obliga a entregar el departamento en observancia precisa del cuadro de acabados que conjuntamente con “LOS COMPRADO- RES” se suscribe en el anexo Nº 2 al presente contrato.11Si bien dicha cláusula hace alusión a la entrega de una oficina, debe entenderse que se está haciendo referencia a la entrega del departamento materia del contrato.