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Pág. 190991 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 La Comisión considera que un consumidor razonable espera que la entrega de un bien (en este caso un bien futuro) se efectúe en el tiempo estipulado en el contrato. En el caso materia de discusión, ha quedado acreditado que dicho acto se ejecutó parcialmente en un plazo mayor al estipulado, ocasionando una demora en perjuicio al consu- midor. Asimismo, ha quedado acreditado que la denuncia- da no ha culminado los acabados exteriores y las áreas comunes, causando molestias a los denunciantes y perjui- cios al no poder contar con un medidor de luz individual. El exceso del plazo pactado para efectuar el servicio permite concluir que éste no resulta idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable en las circuns- tancias descritas. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que en este extremo de la denuncia, se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. De otro lado, los denunciantes señalaron que la denun- ciada había realizado obras en un área mayor a la progra- mada inicialmente, construyendo un sexto piso que según los denunciantes, aumentaría la densidad poblacional del edificio. Al respecto los denunciantes presentaron como medio probatorio 2 fotografías.18 Asimismo, señalaron que habían interpuesto una denuncia ante la Municipalidad correspondiente. 19 La denunciada manifestó que la construcción no in- cluía un sexto piso, sino un área destinada a la guardianía y tendales, los mismos que serían ofertados a los propieta- rios, por no constituir áreas comunes. Asimismo, señaló que la construcción se había realizado conforme a las normas de construcción. Al respecto, la cláusula segunda del contrato, señala que: “LA VENDEDORA” se reserva el derecho de propie- dad de los aires, que se consignará como un bien indepen- diente.”. Razón por la cual, en este extremo, la denunciada habría actuado conforme a lo pactado por las partes en el contrato de compra-venta. 3.3 Graduación de la Sanción En el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la misma, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor.20 Debemos tener en cuenta que el 14 de julio de 1999, la Comisión de Protección al Consumidor emitió la Resolu- ción Final Nº 360-99 sancionando a Constructora Inmobi- liaria Buenaventura S.R.L. con una multa ascendente a 0,5 UIT, por infracción al Artículo 8º del Decreto Legisla- tivo Nº 716, por el retraso en las obras de construcción referidas a los acabados exteriores y áreas comunes del mismo edificio.21 Asimismo, debe tenerse presente que el retraso en la culminación de las obras implica un perjuicio para los denunciantes. Por todo lo expuesto, la Comisión estima que debe sancionarse a la empresa denunciada con una multa as- cendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presen- tada por Elissie Liliana Espinoza Diaz y Raúl Miguel Palomino Chafo en contra de Constructora Inmobiliaria Buenaventura S.R.L. por infracción al Decreto Legislativo Nº 716. Segundo.- Sancionar a la empresa Constructora In- mobiliaria Buenaventura S.R.L. con una multa ascenden- te a 1 Unidad Impositiva Tributaria. Tercero.- Se precisa que el monto de la multa impues- ta será rebajado en 25% si la empresa sancionada consien- te la presente resolución y procede a cancelar la multa dentro del plazo de cinco días de su notificación, conforme a lo establecido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores comisionados: Ing. Gonzalo Galdos, Dr. Percy Medina, Dr. Juan Espinoza, Sra. Inés Elejalde. GONZALO GALDOS Presidente (e)TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0265-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 457-1999-CPC PROCEDENCIA :COMISION DE PROTECCION AL CON- SUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTES :ELISSIE LILIANA ESPINOZA DIAZ RAUL MIGUEL PALOMINO CHAFFO (LOS SEÑORES PALOMINO) DENUNCIADO :CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BUENAVENTURA S.R.Ltda. (LA CONS- TRUCTORA) MATERIA :PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIO PUBLICACION DE RESOLUCION ACTIVIDAD :CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COM- PLETOS Y DE PARTES DE EDIFICIOS SUMILLA.- se confirma la Resolución Nº 117- 2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 14 de febrero de 2000, que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Elissie Liliana Espinoza Díaz y Raúl Miguel Palomi- no Chaffo contra Constructora Inmobiliaria Buena- ventura S.R.Ltda, e impuso a esta última una multa de 1 UIT por haber infringido lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. Ello debido a que la empresa denunciada no brindó un servicio idóneo a los denunciantes al no entregarles el inmueble contratado, de acuerdo a lo acordado con ellos ni dentro del plazo estipulado para tal fin. Finalmente, por considerar que la resolución es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita al Directorio del INDECO- PI su publicación. SANCION.- 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria Lima, 5 de julio de 2000 I ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1999 los señores Palomino denuncia- ron a la Constructora por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la prestación de servicios de construcción de edificios. Admiti- da a trámite la denuncia y presentados los descargos corres- pondientes, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 117-2000-CPC del 14 de febrero de 2000, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso a la Constructora una multa de 1 UIT, por considerar que esta última no había brindado un servicio idóneo a los denun- ciantes, toda vez que no cumplió con entregarles el departa- mento contratado en las condiciones estipuladas ni en el plazo pactado para tal fin. El 13 de marzo de 2000, la Constructora apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala. Los señores Palomino manifestaron que el 8 de noviem- bre de 1995, suscribieron con la Constructora un contrato de compraventa de bien futuro, el mismo que consistía en un 18Ver a fojas 162 del expediente.19Según los denunciantes, la Inmobiliaria había infringido el Reglamento Nacional de Construcciones.20Debemos señalar que el 14 de julio de 1999, la Comisión de Protección al Consumidor emitió la Resolución Final Nº 360-99 sancionando a Constructora Inmobiliaria Buenaven- tura S.R.L. con una multa ascendente a 2 UIT, por infracción al Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, por el retraso en las obras de construcción referidas a los acabados exteriores y áreas comunes del mismo edificio.21En dicho procedimiento, el denunciante señaló haber adquirido un departamento cuya entrega estaba programada para diciembre de 1996 y enero de 1997. En vista de la demora en la entrega del mismo (aproximadamente un año y medio desde la fecha fijada para su entrega), el denunciante interpuso una denuncia en contra de Buenaventura ante Indecopi y, por medio de un acuerdo conciliatorio, se le entregó el departamento en el mes de setiembre de 1998. No obstante, al momento de interponer su denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor, los acabados exteriores y las áreas comunes del edificio, así como la instalación de un medidor de luz y de agua, no habían culminado.