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Pág. 190990 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 Legislativo Nº 716.5 La Ley de Protección al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por norma expresa de rango legal .6 Al respecto, la Comisión considera pertinente traer a colación la Resolución Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.7 En dicha resolución, que constitu- ye precedente de observancia obligatoria, se señaló que deben darse dos supuestos para que la Comisión de Protec- ción al Consumidor pueda aplicar el Decreto Legislativo Nº 716 en un caso específico, a saber: (i) que exista una relación de consumo; y, (ii) que no exista una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Protección al Consumidor. De la evaluación del expediente se desprende que la empresa denunciada es una persona jurídica que de mane- ra habitual comercializa bienes inmuebles; es decir, es un proveedor.8 En ese sentido, la Constructora Inmobiliaria Buenaventura S.R.L. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 716. Asimismo, en el presente caso existe una relación de consumo entre el proveedor y el consumidor o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto o servicio entregado por un proveedor a un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica. De otro lado, por “ norma expresa de rango legal ” que excluya la competencia de la Comisión, en el sentido contenido en el Artículo 46º de la Ley de Protección al Consumidor, únicamente pueden entenderse aquellas dis- posiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa distinta será competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo específico. En el presente caso, la Comisión observa que no existe norma expresa de rango legal que excluya su competencia o que otorgue competencia a un órgano administrativo distinto para sancionar las posibles infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, como es el caso de responsabilidad por la idoneidad de los servicios o productos ofrecidos, caso que puede ser conocido por la Comisión de Protección al Con- sumidor del Indecopi, lo cual configuraría una infracción al Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 716. Por las razones expuestas, se concluye que la Comisión es competente para pronunciarse con respecto a las infrac- ciones a las normas de protección al consumidor. 3.2 De la idoneidad de los productos y servicios ofreci- dos En la primera parte del Artículo 8º de la Ley de Protec- ción al Consumidor se señala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposición de los consumidores en el mercado.9 Esta norma establece un supuesto de responsa- bilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contra- rio, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícita- mente. Así, el mencionado Artículo 8º contiene el principio de garantía implícita -esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de De- fensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi median- te Resolución Nº 085-96-TDC (Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L.), 10 en el que se señala que: “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, conside- rando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.” Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresa- mente por el consumidor se desprenda algo distinto.De los términos acordados se desprende que el plazo de entrega del inmueble estaba proyectado para el mes de abril de 1997. Al respecto la cláusula décimocuarta del contrato de compraventa señala lo siguiente:11 “La entrega del inmueble se hará efectiva una vez concluida la construcción del edificio y se proyecta inicial- mente la efectivización de ésta al mes de ABRIL de 1997(…).” (el subrayado es nuestro) Conforme al acta de entrega, el inmueble fue entregado el 22 de abril de 1998.12 Asimismo, la obligación de entre- gar el inmueble no sólo comprendía el departamento sino también las áreas comunes del edificio y los accesorios que posee para su funcionamiento.13 Al respecto, los denunciantes han señalado que la denun- ciada no ha cumplido con culminar las obras correspondientes al edificio (acabados exteriores y acceso a áreas comunes) donde se ubica su departamento, para lo cual presentaron fotografías en calidad de pruebas. Asimismo, los denunciantes indicaron que la demora en la terminación de los acabados les ha causado malestar y perjuicios, como por ejemplo, la falta de un medidor de luz individual.14 Por su parte, la empresa denunciada señaló que la postergación de la entrega del inmueble había sido coordi- nada con los denunciantes, compensándose con la prórro- ga de las letras de cambio vencidas. Asimismo, la denun- ciada señaló que, conforme al acta de entrega de fecha 22 de abril de 1999,15 los denunciantes se comprometieron a pagar proporcionalmente los servicios de agua, y declara- ron conocer que aún quedaban pendientes algunos acaba- dos, motivo por el cual estaban dispuestos a tolerar algu- nas incomodidades. Si bien es cierto que en el acta de entrega del departamento el denunciante señaló que conocía las condiciones en que recibió el inmueble, ello no justifica que las obras de construc- ción se prolonguen indefinidamente.16 En este sentido, han transcurrido 1 año y 6 meses desde que se realizó la entrega del departamento y aún no está concluido el edificio.17 5“Artículo 23º .- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los Artículos 38º y 42º de dicha norma legal.” “Artículo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administra- tivos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. (Agregado por el Artículo 21º Dec.Leg. 807) .” 6Ver Artículo 46º de la Ley de Protección al Consumidor, nota 4 supra . 7Resolución emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (CIVA). 8Ver testimonio de la empresa denunciada a fojas 78 del expediente: “ES OBJETO DE LA SOCIEDAD, EL DEDICARSE A LA CONSTRUCCIÓN, FINANCIAMIENTO, COMPRA- VENTA Y/O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN GENERAL, ASÍ COMO LA DE DESARROLLAR PROYECTOS Y OTROS QUE LA SOCIEDAD ACUERDE Y ESTEN PERMITIDOS POR LEY” 9“Artículo 8º .- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.” 10Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996. 11La cláusula décimocuarta del contrato de compraventa obra a fojas 7 del expediente. Posteriormente, la denunciada envió una carta de fecha 31 de marzo de 1997 a los denunciantes, la misma que obra a fojas 11 del expediente, ofreciendo una prórroga del plazo de entrega del inmueble para el mes de setiembre de 1997. 12Ver a fojas 98 del expediente. 13La cláusula tercera del contrato que obra a fojas 5 del expediente señala que: “ Asimismo se incluye en esta venta el porcentaje de áreas comunes del edificio y los accesorios que posee para su funcionamiento ”. 14Los denunciantes señalaron que como consecuencia de las obras pendientes, han sido imposibilitados de contar con un medidor individual, teniendo que pagar sumas arbitrarias, tomando en consideración que los trabajos de carpintería y soldadura de la Inmobiliaria generaban un mayor consumo de luz eléctrica. 15Ver a fojas 120 del expediente. 16En el acta de entrega que obra a fojas 98 del expediente, los denunciantes señalaron que: “Declaramos también conocer que el edificio todavía no se encuentra íntegramente concluido y en tanto demore la terminación de los trabajos de construcción (...)”. 17La demora se verifica de la fecha del acta de entrega del departamento: 22 de abril de 1998 y, la fecha de denuncia ante la Comisión: 26 de octubre de 1999.