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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2000 (28/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 190992 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de julio de 2000 departamento, incluido el porcentaje de áreas comunes del edificio y los accesorios necesarios para su funcionamiento. Los denunciantes agregaron que en el contrato se esti- puló que la entrega del inmueble estaba proyectada para abril de 1997 1 y que, a partir de dicha fecha, los compradores tenían un plazo de 30 días para adquirir un seguro contra todo riesgo en favor del inmueble, condición que de no cumplirse podría dar lugar a la resolución del contrato. Sin embargo, los señores Palomino indicaron que no cumplie- ron con dicha obligación, debido a que la denunciada no había culminado con los acabados y el acceso exterior a las áreas comunes. En tal sentido, los señores Palomino preci- saron que la denunciada pretendía resolver el contrato basándose en la falta de entrega de la póliza de seguro2. Adicionalmente, los denunciantes indicaron que los problemas materia de denuncia les habían generado per- juicios adicionales, tales como el pago arbitrario por con- cepto de electricidad, ya que al no estar concluido el edificio, no se podía instalar medidores de luz individuali- zados, por lo que cada departamento debía pagar a prorra- ta por dicho concepto. Ello, a entender de los denunciantes, no era razonable, toda vez que el mayor gasto de electrici- dad se producía por los trabajos de soldadura y carpintería que la empresa denunciada efectuaba. Finalmente, los señores Palomino manifestaron que, debido a las mismas razones (la falta de conclusión del departamento en el plazo convenido), no contaban hasta ese momento con los correspondientes títulos de propiedad. En su defensa, la Constructora3 señaló que si bien hubo un retraso en la entrega del inmueble, dicho retraso fue conciliado con los compradores y compensado con la prórro- ga de 6 letras de cambio pendientes por el saldo del precio del departamento. Asimismo, la empresa denunciada señaló que, de acuerdo a lo establecido en el acta de entrega del 22 de abril de 1998, los denunciantes dejaron constancia de su conformidad con la obra recibida, comprometiéndose a pagar proporcionalmente los servicios de agua y luz eléctri- ca, así como del reconocimiento de que aún se encontraban pendientes algunos trabajos de acabado y que, por lo tanto, tolerarían algunas incomodidades provisionales. La Constructora agregó que el contrato de compraven- ta de bien futuro suscrito con los denunciantes, había quedado resuelto de pleno derecho debido a que estos últimos no habían cumplido con contratar el seguro contra todo riesgo que se estableció en el contrato señalado. En tal sentido, la denunciada indicó que la resolución del contrato se venía tramitando en la vía judicial, motivo por el cual, el INDECOPI carecía de competencia para resolver el asunto controvertido en el presente procedimiento. En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso a la Constructora una multa de 1 UIT por el retraso en las obras de construcción referidas a los acabados exteriores y áreas comunes del edificio. La Comisión consideró que, de la información que obraba en el expediente, se des- prendía que si bien los denunciantes conocieron de las condi- ciones en las que el departamento se les estaba entregando, ello no justificaba que las obras de construcción se prolonga- sen indefinidamente. En tal sentido, la Comisión estableció que un consumidor razonable esperaría que la entrega de un bien se efectúe en el plazo estipulado en el contrato, pues de lo contrario se ocasionaba una demora en perjuicio del consu- midor. Adicionalmente, la Comisión tomó en cuenta la reite- rancia de la Constructora en los hechos materia de denuncia, debido a que había sido sancionada con anterioridad como consecuencia de la denuncia presentada por otro de los propietarios del edificio de los señores Palomino. En su escrito de apelación, la Constructora se ratificó en los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento, agre- gando que, conforme a lo establecido en el Artículo 1410º del código civil, cuando la obligación recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega quedaba subordinado a su existen- cia posterior; en consecuencia, señaló que se había limitado a la ejecución del contrato de compraventa de bien futuro, de acuerdo a los términos pactados por las partes en él. La denunciada agregó que, en relación con los acabados exteriores y las áreas comunes, debía tenerse en conside- ración lo estipulado en las cláusulas dieciséis y diecisiete del contrato, en las que se consignaba que el período de ejecución y mantenimiento de los acabados era de 24 meses, a partir de la fecha de entrega; por tanto, el plazo recién se vencía el 22 de abril de 2000, aun cuando, no obstante ello, las obras ya habían sido culminadas. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis del expe- diente efectuado, la cuestión en discusión consiste en determinar lo siguiente:(i) si la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, son competentes para pronunciarse respecto a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que podría ha- ber cometido la Constructora; (ii) si la Constructora infringió lo dispuesto en el Artí- culo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al no entregar el inmueble contratado con los señores Palomino, de acuerdo a lo acordado con ellos y en el plazo estipulado para tal fin; y, (iii) si corresponde solicitar al Directorio del INDECO- PI que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1. De la competencia de la Comisión y de esta Sala, en segunda instancia, para conocer de los hechos materia de denuncia Tal como se ha señalado, la Constructora ha alegado que el INDECOPI no era competente para resolver sobre los hechos materia de denuncia, debido a que la resolución del contrato de compraventa estaba siendo ventilada en la vía judicial. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, son competentes para cono- cer aquellos casos que constituyan infracciones a las disposi- ciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, dicho dispositivo señala expresamente que la competencia de la Comisión en estos casos sólo puede ser negada a través de una norma expresa de rango legal.4. De otro lado, en el Artículo 1º del mencionado Decreto Legislativo Nº 716, se identifica el ámbito de aplicación de la norma, señalando que se encuentran sujetas a sus disposi- ciones todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional, debiendo entenderse por “servicios” cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las actividades de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales5. Atendiendo a las disposiciones de la ley y coincidiendo con los criterios desarrollados por la Comisión, para que las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 sean de aplicación al presente caso, deben configu- rarse dos supuestos: 1Mediante carta del 31 de marzo de 1997 que corre a fojas 11 del expediente, la Constructora solicitó una prórroga en la entrega del departamento para el mes de setiembre, a cambio de la prórroga en el pago de las letras correspondientes al período comprendido entre mayo y setiembre de ese año. Sin embargo, el inmueble fue entregado recién el 22 de abril de 1998, según acta de entrega que obra a fojas 101 del expediente.2Como anexo a su denuncia, los señores Palomino adjuntaron la carta notarial de fecha 14 de julio de 1999, que corre a fojas 26 del expediente, en la cual la Constructora le indica que el 4 de junio de 1998 venció el plazo para que contrate el seguro contra todo riesgo en favor de su inmueble y que se le otorgaba un plazo de 72 horas para contratarlo. Asimismo, mediante carta notarial de fecha 18 de octubre de 1999, la cual corre a fojas 33 del expediente, Buenaventura señala que debido al incumplimiento de la denunciante en la contratación del seguro a favor del inmueble, la empresa procede a hacer efectiva la resolución del contrato prevista en la cláusula décimo cuarta del contrato de compraventa.3El representante de la empresa denunciada se identificó como Juan Fernando Vargas Valdez, según poderes de representación que obran a fojas 90 y siguientes del expediente. Asimismo, los socios de la empresa denunciada son las siguientes personas: Teresa Mercedes Cassina Lecca de Vargas, Genoveva Cassina Lecca y Renzo Oscar Vargas Cassina.4LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. (Agregado por el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 807). LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. (...) (Modificado por el Artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 807).5LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: (…) d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.