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Pág. 187884 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de junio de 2000 trar justicia en materia electoral. Y que, como parte integrante del sistema electoral tiene por finalidad asegurar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas. Mi voto es por que SE RESUELVA: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de nulidad interpuesto por la personera legal alterna de la agrupación política Avancemos, doña Ursula Harm Fernán- dez-Dávila, contra la Resolución Nº 863-2000-JNE de fecha 2 de junio del año 2000, en el extremo que proclama como Congresista de la República al señor Luis Elías Avalos. Artículo Segundo.- Disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, bajo fiscalización de la Gerencia de Fiscalización e Informática del Jurado Nacional de Eleccio- nes, con asistencia, opcional, de los personeros de la agrupa- ción Avancemos, proceda a realizar la revisión de la votación preferencial de los candidatos postulados por la agrupación recurrente, señores José Luis Elías Avalos, José Barba Caballero y doña Angélica Rosa Sayán López. Artículo Tercero.- Remitir copia de lo actuado al Minis- terio Público para que proceda conforme las facultades y obligaciones conferidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159º de la Constitución Política; ante los indicios de delito electoral que habrían dado lugar a la obtención de resultados erróneos en el cómputo de la votación preferen- cial del candidato de la agrupación política Avancemos, señor José Luis Elías Avalos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6685 RESOLUCION Nº 878-2000-JNE Lima, 9 de junio de 2000 VISTOS: El recurso de nulidad recibido el 6 de junio del año 2000, interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, señor Angel Romero Díaz, contra la Resolución Nº 863-2000- JNE de fecha 2 de junio del 2000, manifestando que dicha resolución ha otorgado un menor número de representantes al Congreso de la República del que le corresponde al citado partido, solicitando la nulidad de la proclamación como Congre- sista de la República de los candidatos que estarían involucra- dos en delito de fraude electoral; la nulidad de la resolución impugnada hasta que se establezca una conclusión definitiva de la investigación administrativa respecto de las observacio- nes y recursos presentados sobre la votación preferencial; y, un reajuste de la votación preferencial obtenida por los candidatos de dicho partido político postulados, respectivamente, con los números 13 y 14, señor Aurelio Pastor Valdivieso y señora Ruby Rodríguez de Aguilar, por existir diferencias entre los resultados dados por la Oficina Nacional de Procesos Electora- les y lo reflejado en las actas electorales; la solicitud presentada el mismo día por el candidato al Congreso de la República por dicho partido, señor Aurelio Pastor Valdivieso, quien se adhie- re al pedido antes mencionado; y, el escrito recibido el 8 de junio del año 2000 del personero impugnante, solicitando que la Oficina Nacional de Procesos Electorales realice un inventario de la votación preferencial del partido recurrente; Oído el informe oral; y, CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de mayo del 2000, se recibió los resultados del cómputo nacional de la votación parlamen- taria remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electora- les mediante Oficio Nº 923-2000-J/ONPE, en cumplimiento del procedimiento establecido por el Artículo 320º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, conteniendo el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de candida- tos al Congreso de la República y, elaborada la cifra repar- tidora, la relación de los candidatos que resultaron elegidos congresistas para efecto de su proclamación; Que debe tomarse en cuenta que el cómputo nacional de la votación preferencial, remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, consideró, a su vez, el resultado de la auditoría realizada por dicho organismo electoral a los resulta- dos de la votación preferencial en el ámbito nacional y a los cómputos efectuados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales respecto de la votación parlamentaria; Que de la auditoría integral realizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales de la votación correspondiente a loscandidatos al Congreso de la República que han formulado observaciones, se tiene que en el caso del candidato postulado con el Nº 13 por el partido recurrente, señor Aurelio Pastor Valdivie- so, según la revisión de actas y de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, se ha otorgado un incremento de 186 votos a favor de dicho candidato, y, asimismo, se ha restado 90 votos a la candidata postulada con el Nº 24 por el mismo partido, señora Ruby Rodríguez de Aguilar, tal como consta del Oficio Nº 1296-2000-J/ONPE de fecha 1 de junio del 2000; Que el resultado de la auditoría señalada en el párrafo anterior, fue tomado en cuenta para la expedición de la Resolución Nº 863-2000-JNE de fecha 2 de junio del presen- te, sin perjuicio de la investigación ante el Ministerio Públi- co sobre adulteración de datos en el ingreso de la informa- ción al sistema de cómputo sobre los resultados de la votación preferencial, en la cual estarían implicados los candidatos señalados en la resolución impugnada; Que, no obstante a lo señalado, con fechas 8 y 9 de junio del presente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ordenó verificar la votación preferencial contenida en las actas observa- das por el personero y candidato recurrentes en el recurso de nulidad interpuesto, con las actas de garantía que mantiene en custodia el Jurado Nacional de Elecciones, siendo las siguientes: 004030, 004520, 004540, 004633, 004750, 004837, 004884, 004937, 004945, 210839, 211742, 214779, 094273, 127039, 051402, 211196, 211235, 094273, 090981, 090865, 208280, 094427, 209575, 212840, 048628, 034919, 052727, 200008, 033916, 048107, 043190, 049864, 049946, 049948, 052706, 036305, 035933, 052940, 216106, 207411, 039428, 043638, 203792, 004496, 004635, 005484, 019200, 207280, 214660, 216665, 004355, 005410, 005529, 005594, 005745, 200402, 004379, 004577, 005459, 039428, 013141, 013352, 013412, 013623, 013855, 013903,0 13936, 014068, 013460, 013318, 200913, 210412, 013463, 014183, 013843, 014013, 014224, 013080, 014348, 014404, 013063, 014006, 013500, 013506, 013055, 013133, 013889, 013062, 207268, 013031, 017428, 205517, 013605, 200386, 017479, 013846, 014427, 017429, 211362, 014224, 016115, 013138, 016124, 208157, 016774, 013671, 211409, 014323, 018493, 014049, 017437, 017491, 013521, 201824, 207169, 210447, 210793, 211038, 211366, 211401, 213762, 216756, 013011, 013102, 013134, 013157, 013159, 013180, 013256, 013499, 013509, 013643, 013684, 013854, 013870, 013913, 013967, 014071, 014283, 014298, 014315, 014317, 014320, 014323, 014328, 014340, 014443, 018493, 028201, 019250, 019503 y 014085; Que los resultados de la verificación mencionada en el párrafo anterior, se han tomado en cuenta para establecer el cómputo definitivo de la votación parlamentaria, concluyén- dose que la votación preferencial adjudicada al candidato Aurelio Pastor Valdivieso no varía la proclamación hecha mediante Resolución Nº 863-2000-JNE en base al cómputo efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, al no modificarse el número ni el orden de los congresistas electos del Partido Aprista Peruano; Que, con respecto al extremo del recurso referido a la anula- ción de las actas electorales de las mesas de sufragio Nºs. 013031, 013035, 013062, 013063, 013080, 013133, 013141, 013318, 013352, 013412, 013460, 013462, 013500, 013506, 013605, 013623, 013843, 013846, 013855, 013889, 013903, 013936, 014006, 014013, 014068, 014183, 014224, 014348, 014404, 014427, 016115, 017428, 017429, 017479, 200386, 200913, 205517, 207268, 210412, 211362, 013138, 016124, 208157, 016774, 211409 y 013671, éstas no han sido observadas ni impugnadas en su oportunidad, al momento de darse a conocer el resultado oficial por parte del Jurado Electoral Especial de Piura, el cual fue debidamente publicado con fecha 22 de abril del 2000; Que, con relación a la aseveración sobre la existencia de una supuesta colusión entre los miembros de mesa y los personeros para consignar votos a favor de la candidata Ruby Rodríguez de Aguilar, no se ha presentado pruebas fehacientes de la irregularidad aludida; Por estas consideraciones y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, señor Angel Romero Díaz, contra la Resolución Nº 863-2000-JNE de fecha 2 de junio del 2000. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6686