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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (11/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 187882 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de junio de 2000 Jaime Rubén Alvarez Moya, candidato número 4 de la lista del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú que obtuvo la tercera mayor votación preferencial de dicha organización política, al no haberse tomado en cuenta al candidato núme- ro 27, señor José Luis Cáceres Velásquez quien, pese a su mayor votación preferencial fue separado de la lista referi- da, por la resolución citada en el considerando precedente; Que a tenor de la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2000, emitida por el Poder Judicial, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y suscrita por los mismos magistra- dos, cuya copia certificada ha sido alcanzada a este jurado el 5 de junio último, la situación jurídica del señor José Luis Cáceres Velásquez ha variado con relación a aquella que motivó la Resolución Nº 862-2000-JNE, al haber resuelto dicha judicatura suprema, en el Expediente Nº 3842-98, declarando nula su propia ejecutoria de fecha 13 de octubre de 1999, en virtud de no haberse tramitado debidamente la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el encausado; Que un fallo judicial es ejecutable en tanto se trate de una sentencia firme, ya sea por haber quedado consentida y/o ejecutoriada, y si dicha resolución se encuentra im- pugnada no tiene título de ejecución alguno; y, en el caso de autos, una ejecutoria suprema del Poder Judicial posterior ha declarado la nulidad de la ejecutoria ante- rior, en disposición emanada de la Corte Suprema de Justicia en uso de sus atribuciones y que encuentra su justificación en la medida en que el procedimiento penal debe desarrollarse con sujeción a las reglas procesales que garanticen el debido proceso y la tutela jurisdiccional; Que, siendo ese el estado de las cosas, este colegiado no puede aplicar la disposición contenida en el Artículo 33º de la Constitución Política del Perú, por cuanto al no existir sentencia condenatoria firme, es de observancia el principio de presunción de la inocencia, consagrado en el Artículo 2º, numeral 24), literal e) de la Carta Constitucional, por el que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; Que, en consecuencia, corresponde reponer al recurrente a su condición de candidato del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú y proclamarlo Congresista de la República, a la luz de la nueva prueba y estando a los resultados obtenidos en la votación preferencial del proceso electoral del 9 de abril de 2000; Que, si bien las resoluciones de este supremo tribunal electoral son irrevisables conforme lo dispone el Artículo 181º de la Constitución Política del Perú, dicha condición se refiere a la imposibilidad que consagra nuestra Carta Mag- na, en el sentido que otra entidad, ajena a este colegiado, admita recurso alguno contra ellas, y no así que éste como máxima y última instancia en administración de justicia electoral, revise sus propios fallos; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones: RESUELVE POR MAYORIA: Artículo Primero.- Dejar sin efecto el Artículo Primero de la Resolución Nº 862-2000-JNE del 2 de junio de 2000. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el extremo de la Resolución Nº 863-2000-JNE del 2 de junio de 2000, que proclama al señor Jaime Rubén Alvarez Moya candidato del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú en el cargo de congresista de la República. Artículo Tercero.- Proclamar congresista de la Repú- blica para el período 2000 - 2005, al señor José Luis Cáceres Velásquez, candidato del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO TRUJILLANO, Secretario General VOTO SINGULAR DEL SEÑOR DOCTOR RAMIRO DE VALDIVIA CANO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 9 de junio de 2000 VISTOS: Los recursos de nulidad contra la Resolución Nº 862- 2000-JNE e impugnación contra la Resolución Nº 863-2000-JNE, expedidas con fecha 2 de junio del 2000, presentados el 5 de junio del 2000 por el señor José Luis Cáceres Velásquez; El escrito presentado el 6 de junio del 2000, por la personera legal titular del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú, doctora Esther Graciela Iparraguirre Carhua- llanqui, solicitando se rechace la nulidad deducida por José Luis Cáceres Velásquez, por no tener calidad de personero legal de dicha organización política; asimismo, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Ejecutoria Suprema presentada por él, ha sido dictada atendiendo un aspecto meramente formal, referido a una excepción de prescripción, la que sólo tendría fines dilatorios; CONSIDERANDO: Que estando a lo dispuesto en el Artículo 367º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales; lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que, por el contrario hay expreso rechazo del recurso por la personera ya aludida; Que, mediante Resolución Nº 862-2000-JNE de fecha 2 de junio del 2000, se declaró por unanimidad que el señor José Luis Cáceres Velásquez se encuentra impedido de seguir como candidato al Congreso de la República en las elecciones generales del año 2000, por tener sentencia con pena privativa de la libertad e inhabilitación que fueron confirmadas por la Corte Suprema de la República mediante ejecutoria suprema de 13 de octubre de 1999; quedando separado de la lista de candidatos del partido Frente Popu- lar Agrícola FIA del Perú - FREPAP; puesto que su postula- ción y participación en el proceso electoral adolecían de ilegalidad por el mérito de la citada resolución de la Corte Suprema; Que, con Resolución Nº 863-2000-JNE de fecha 2 de junio de 2000, se proclamó Congresista de la República al señor Jaime Rubén Alvarez Moya, candidato número 4 de la lista del partido Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, que obtuvo la tercera mayor votación preferencial de dicha organi- zación política, al no haberse tomado en cuenta al candidato número 27, señor José Luis Cáceres Velásquez quien, pese a su mayor votación preferencial fue separado de la lista referida, por la resolución citada en el considerando precedente; Que el tenor de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo del 2000 que fue dado a conocer extraoficialmente el 5 de junio del 2000 al Jurado Nacional de Elecciones, no puede enervar el cumplimiento de ninguna de las resoluciones emitidas por este Jurado Nacional con referencia a la ins- cripción de candidatura, postulación y separación de la candidatura del señor José Luis Cáceres Velásquez ni impe- dir ex post facto los efectos ya producidos por la expedición de la Ejecutoria Suprema de fecha 13 de octubre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia de la República; Que estando a lo dispuesto en el Art. 181º de la Consti- tución Política, en materias electorales, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno; Mi voto es por que el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVA: Artículo Unico.- Declarar improcedentes los recursos de nulidad e impugnatorio contra las Resoluciones Nº 862- 2000-JNE y Nº 863-2000-JNE del 2 de junio del 2000 presentados por don José Luis Cáceres Velásquez. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6684Declaran infundados recursos de nuli- dad interpuestos por personeros de agrupaciones políticas, referidos a pro- clamación de congresistas de la Repú- blica RESOLUCION Nº 877-2000-JNE Lima, 9 de junio de 2000