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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (28/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 77

Pág. 188931 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de junio de 2000 7. Determinación de responsabilidad: De conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposi- ción Final del D.L. Nº 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, se determinará responsabilidad administrativa de la autoridad directivos, funcionarios de confianza, servidores o asesores que incurrieron en actos de nepotis- mo tal como lo señala el Artículo 1º de la Ley, así como del responsable del área de personal, en virtud de lo dispuesto en la NCI 400-02, por ser el encargado de cautelar la transparencia en los procesos de selección y la verificación de la Declaración Jurada que se presenta durante la etapa de selección en una entidad. La sanción para quien incurrió en actos de nepotismo, así como para el encargado del área de personal, deberá aplicarse previo proceso administrativo disciplinario o proceso investigatorio, según se encuentre sujeto al régimen laboral público o privado: 7.1. Personal sujeto al régimen laboral Público: El Artículo 23º literal e) del Decreto Legislativo Nº 276 y el Artículo 137º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM, establecen la prohibición expresa a los servi- dores públicos, de celebrar por sí o por terceras personas, o intervenir directa o indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguini- dad o segundo de afinidad, cuando se trate de actos adminis- trativos en los que el funcionario o servidor tenga capacidad decisoria o su jerarquía influya en su celebración. En tales casos, según lo señala el Artículo 28º del D.LEG. 276, la sanción por esta falta de carácter disci- plinario, puede ser según su gravedad, el cese temporal o la destitución, previo proceso administrativo discipli- nario, siendo que el cese temporal sin goce de remunera- ciones, es siempre mayor a 30 días y hasta por 12 meses, con lo cual la sanción disciplinaria deberá ser no menor de 30 días, tal como lo señala el Artículo 155º literal c) del D.S. Nº 005-90-PCM. Lo expuesto en el párrafo precedente, es compatible con lo señalado en el Artículo 1º de la Ley Nº 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no puede ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del D.LEG. Nº 276 (entre ellas están las faltas de carácter disciplinario - Art. 28º antes citado) y previo proceso administrativo disciplinario. 7.2. Personal sujeto al régimen Laboral Privado: De conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 26162, son funcio- narios o servidores públicos aquellos que mantienen vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con las entidades del Sector Público, inde- pendientemente del régimen laboral en el que se encuentren, por lo tanto consideramos una práctica sana de la administración pública y una clara muestra de políticas institucionales en favor de la probidad administrativa, que en la aplicación de sanciones para los funcionarios y servidores sujetos al régimen labo- ral privado, se aplique el mismo criterio que el conte- nido en el régimen laboral público, dado que en ambos casos estamos ante personal que ejerce función públi- ca, que está bajo el ámbito de la normativa del Sector Público y que incurre en actos de nepotismo, sancio- nados por Ley. En efecto, tanto los funcionarios y servidores de ambos regímenes laborales pueden incurrir en actos de nepotismo, lo que ocasiona graves perjuicios a la socie- dad, vulnerando el derecho al libre accesos a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y propicia la ocurrencia del conflicto de intereses, entre el interés público y el interés privado; por ello, en el caso del personal sujeto al régimen laboral privado, D.S.Nº 003- 97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, se sugiere que la sanción disciplinaria sea la suspen- sión del contrato de trabajo por un período no menor de 30 días, aplicando el mismo criterio establecido en el D.LEG.Nº 276.7.3. Autoridades que acceden al cargo por elec- ción popular: En este punto nos referimos al caso de Alcaldes y Regidores de Gobiernos Locales, sugiriendo como una práctica sana de la administración pública, que dichos cargos sean declarados vacantes, haciendo una remisión expresa al Artículo 26º numeral 3) y 23º numeral 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 23853, las cuales señalan que, es causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, entre otras, cuando tienen un interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad . 7.4. Asesores que incurren en actos de nepotismo: Tratándose de asesores que prestan servicios a la entidad y que ejercen injerencia directa o indirecta en las decisiones administrativas de personal, consideramos conveniente que la sanción para el caso de asesores con contrato de servicios personales, sean las mismas que las aplicables a los funcionarios o servidores de la entidad; en el caso de asesores con contrato de servicios no personales, es recomendable que la sanción sea la resolu- ción de su contrato. 8. Nulidad de las acciones de personal adopta- das incurriendo en actos de nepotismo: Es conveniente tener en cuenta que según lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26771, las acciones de personal, sean nombramiento, contratación de personal a plazo indeterminado o sujeto a modalidad, contratos de servicios no personales, designación o nombramiento como miem- bros de órganos colegiados, designación o nombramiento en cargos de confianza o en actividades ad honorem, adoptadas contraviniendo lo dispuesto en la citada Ley, deben ser declaradas nulas de pleno derecho, con lo cual entendemos que las sumas percibidas por concepto de remuneración, honorarios, dietas o cualquier otro beneficio económico otorgado por la entidad deben ser repuestas. Cabe precisar que lo señalado en el párrafo preceden- te, es la consecuencia de la nulidad de pleno derecho, tal como lo señala el Artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. Nº 002-94-JUS, dado que devie- nen en nulas las acciones de personal contrarias a la Ley, siendo que los actos posteriores vinculados al acto nulo, son también inválidos. Se sugiere que esta nulidad no alcance a los actos funcionales que se hubieran realizado en el cumpli- miento del cargo, a fin de no interrumpir la continuidad de la gestión en la entidad. 9. Es conveniente considerar que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1º de la Ley: los casos de matrimonio o uniones de hecho poste- riores al nombramiento o contratación del funcionario, siendo recomendable que en estos casos, la adminis- tración adopte las medidas pertinentes para evitar que dicha relación propicie un conflicto de intereses; así mismo los casos en que el servidor sin facultades de nombramiento o contratación o que carezcan de faculta- des para injerir directa o indirectamente en las acciones de personal, ingresen a laborar a la entidad y, posterior- mente ingrese a esa misma entidad un pariente suyo (dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, matrimonio o unión de hecho) a un cargo de servidor, directivo, funcionario o asesor. VI. CONSIDERACIONES ESPECIFICAS: 10. Encargo encomendado a los Organos de Auditoría Interna: Según lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 26771 y su Reglamento, los Organos de Auditoría Interna de las entidades comprendidas dentro del Sistema Nacional de Control, son los encargados de velar por el estricto cumpli- miento de dicha Ley, sin perjuicio de las acciones de control que pueda efectuar la Contraloría General como Ente Rector del Sistema.