TEXTO PAGINA: 28
Pág. 184382 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de marzo de 2000 Huamanyauri Palomino y su cónyuge Hortencia Vas- quez Julián (siendo estos últimos los titulares registra- les conforme consta en el asiento 1-c de la ficha 120657), sustentándose entre otros dispositivos, en los Arts. 504º y 505º del Código Procesal Civil referidos a los procesos de prescripción adquisitiva de dominio y títulos supleto- rios, de lo cual se colige que no obstante la pretensión principal fue la del otorgamiento de escritura pública por los vendedores, la inclusión de los demás transfe- rentes (entre los que se encuentran los titulares regis- trales), denotaba la intención -como en efecto ocurrió- de acreditar la cadena ininterrumpida de transferen- cias hasta la venta a favor de la apelante, advirtiéndose sin embargo que en la Resolución de fecha 12 de mayo de 1995, en aplicación de la regla iura novit curia, el Juzgado consideró que el proceso debía entenderse como uno de otorgamiento de escritura pública, resolviéndose no obstante ello, correr traslado de la demanda no sólo a los demandados sino también a los codemandados; Que, en este sentido, durante la secuela del proceso, como aparece del octavo considerando de la sentencia de 25 de noviembre de 1996, se merituaron los instrumen- tos conteniendo las sucesivas transferencias de dominio del inmueble submateria, señalándose "que de los con- siderandos precedentes y documentos acompañados como anexos de la demanda queda establecido las transferen- cias que han sucedido respecto del inmueble materia del otorgamiento de escritura pública hasta llegar a ser propiedad de la accionante doña Elsa Ivanor Nicolich tanto más si dichos documentos no han sido tachados ni impugnados de modo alguno por parte de los deman- dados"; Que, es de advertir que tal como se indica en la senten- cia, ha quedado comprobada la transferencia que efectuó Emeterio Huamanyauri Palomino y su cónyuge Hortencia Vásquez Julián a favor de Alonso Miguel Ivanoff; de éste en favor de Víctor Ogosi Mallco y su esposa Luisa Mejía Ramos y de estos últimos en favor de la sociedad conyugal formada por Nicolás Demetrio Yacolino y Flora Alicia Demetrio Francovich, quienes finalmente celebraron contrato de compraventa a favor de la demandante, Elsa Yvanor Nico- lich; Que, conforme lo prescribe el Art. 2010º del Código Civil, las inscripciones registrales se efectúan en mérito de títulos que consten en instrumento público; Que, en el caso materia de alzada se ha cumplido con la referida formalidad al haberse adjuntado los partes nota- riales de la escritura pública del contrato de compraventa celebrado a favor de Elsa Yvanor Nicolich, los mismos que tienen insertos correspondientes a las piezas procesales del expediente seguido por la citada; Que, el registrador público observó el título por cuanto, previamente debería inscribirse el dominio a favor de los vendedores, en mérito al principio del tracto sucesivo, por cuanto, la sentencia recaída sobre el proceso de otorgamien- to de escritura pública desestimó la demanda con respecto a los mencionados titulares registrales; Que, sin embargo, no se requiere en el presente caso, solicitar que previamente se registre el dominio a favor de los vendedores, por cuanto, ha quedado establecido en sede judicial que efectivamente existe una continuidad en la cadena de transferencias celebradas, quedando así subsa- nado el tracto sucesivo en mérito del tenor de los actuados judiciales insertos en la escritura pública presentada; Que, de lo anteriormente esbozado, se desprende que los únicos obligados a llenar la formalidad de otorgamiento de escritura pública, son los vendedores, es decir, la sociedad conyugal formada por Nicolás Demetrio Yacolino y Flora Alicia Demetrio Francovich, lo que efectivamente ha ocurri- do en el presente caso, según consta del documento público materia de autos, en el que el Juzgado compareció en rebeldía de aquéllos, con el fin de suscribir la escritura pública requerida; Que, consecuentemente, al amparo del Art. 2011º del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar, los Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos y de las normas antes glosadas procede ampa- rar la presente rogatoria; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y DISPONER su inscripción en mérito a los fundamentos expresados en la presente Resolución.Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral 2591 SAFP Modifican artículos del Título VII del Compendio de Normas de Superinten- dencia referido a prestaciones RESOLUCION Nº 89-2000-EF/SAFP Lima, 1 de marzo del 2000 VISTO: El Memorándum Nº 073-2000/SAFP.3 de la Gerencia de Control de Inversiones, Instituciones y Presta- ciones; CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transi- toria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas modificatorias y comple- mentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes; Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones; Que, resulta necesario establecer los mecanismos com- plementarios que incentiven y consoliden la labor que los comités médicos realizan al interior del Sistema Privado de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el Título VII del Compendio de Normas de Superintenden- cia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 232- 98-EF/SAFP y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 134º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: "Impedimentos Artículo 134º.- No pueden ser miembros de los comités médicos: a) Los incapaces; b) Los quebrados; c) Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la profesión médica de conformidad con lo establecido en el Artículo 123º del Estatuto del Colegio Médico del Perú y demás normas aplicables; d) Quienes tengan intereses opuestos a los del SPP; e) Quienes hayan sido condenados por delito inherente a los deberes de función; f) Quienes hayan sido sancionados por infracción ética, así como quienes hayan sido sancionados con amonestación pública, multa o suspensión, expulsión o de cualquier otra forma, por parte del Colegio Médico del Perú;