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Pág. 186358 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 Artículo 2º.- Son objetivos específicos de este Regla- mento: a) Asegurar el cumplimiento de las actividades inhe- rentes al sistema preventivo de Registro y de aquellas que competen al sistema de supervisión, control y vigilancia de plaguicidas agrícolas; b) La racionalización y la optimización de los recursos y capacidades del país para el registro y control de plagui- cidas; c) El fortalecimiento de la estructura funcional del Ministerio de Agricultura a través del SENASA, como Autoridad Nacional Competente del Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola; d) La ejecución de prácticas comerciales responsables y de aceptación general; e) La promoción de la participación activa de los secto- res privados involucrados; f) La garantía de la calidad sanitaria y eficacia de los plaguicidas estableciendo medidas de protección a la acti- vidad agrícola, a la salud y al ambiente; g) La promoción de prácticas que fomenten el uso y manejo correcto de los plaguicidas; h) La promoción del manejo integrado de control de plagas; i) El desarrollo de prácticas transparentes en el flujo comercial nacional e internacional de plaguicidas registra- dos, restringidos y prohibidos; j) La definición de los niveles y áreas de capacitación y su fomento; k) El establecimiento de una red regional de informa- ción; l) La promoción de la participación ciudadana y de organismos gubernamentales y no gubernamentales en actividades de vigilancia y control; m) La definición de las áreas de responsabilidad insti- tucional y de terceros, reconocidos y/o acreditados para la evaluación de riesgo de plaguicidas agrícolas. CAPITULO II DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION Artículo 3 º.- Para la interpretación y aplicación del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones conte- nidas en la Decisión 436 y las del Anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 4 º.- El presente Reglamento se aplica a todos los plaguicidas agrícolas originarios o no del país, inclu- yendo los ingredientes activos grado técnico, y sus formu- laciones comerciales. Se exceptúan los agentes y productos biológicos utilizados para el control de plagas, por ser materia de Reglamentación específica. CAPITULO III DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y ORGANO DE ASESORAMIENTO Artículo 5 º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), es la Autoridad Nacional Competente del Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola y la responsable de velar por el cumplimiento del presente Reglamento y de otras disposiciones complementarias. Artículo 6 º.- El SENASA establecerá con las auto- ridades de Salud y Ambiente, y otras que correspon- dan, los mecanismos de interacción que sean necesa- rios para el cumplimiento de las disposiciones del pre- sente Reglamento; sin perjuicio de las competencias de cada entidad en la gestión de estas sustancias en el ámbito nacional. Artículo 7 º.- La Comisión Nacional de Plaguicidas (CONAP), es el Organo de carácter consultivo y de aseso- ramiento del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SE- NASA), en acciones derivadas de la aplicación de la legis- lación nacional vigente. Para tal fin, en un plazo de noven- ta (90) días, se deberá revisar y actualizar su Reglamento de Organización y Funciones. Artículo 8 º.- El SENASA, debe promover, adoptar y aplicar las medidas técnicas, legales y demás que sean necesarias con el fin de desarrollar los instrumentos para implementar el presente Reglamento.CAPITULO IV DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE FABRICANTES, FORMULADORES, IMPORTADORES, EXPORTADORES, ENVASADORES, DISTRIBUIDORES, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y ASESORES TECNICOS Artículo 9 º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria conducirá el Registro donde obligatoriamente se inscribi- rán antes del inicio de sus funciones: - Las personas naturales o jurídicas que se dediquen fabricar, formular, importar, exportar, envasar, distri- buir, almacenar y comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, - Asesores técnicos, - Los agricultores importadores usuarios, - Los experimentadores de ensayos de eficacia, - Los Laboratorios de Control de Calidad de plaguici- das. El incumplimiento del presente artículo dará lugar a la aplicación de una multa hasta de veinte (20) UIT, depen- diendo de la gravedad de la falta que será definida por el SENASA, y decomiso de los productos formulados y comer- cializados sin autorización, sin perjuicio de la responsabi- lidad penal a que hubiere lugar. No están comprendidos en esta falta los experimentadores de ensayos de eficacia. Artículo 10º.- Los Registros y Permisos Especiales de nivel nacional, serán conducidos por la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA y se expedirán mediante Resolución Directoral, siendo los siguientes: - Fabricante; formulador; importador; agricultor im- portador usuario; exportador; envasador y distribuidor, - Asesores técnicos, - Experimentadores de ensayos de eficacia, - Laboratorios de Control de Calidad de plaguicidas. Los registros de nivel regional estarán a cargo de las Direcciones Desconcentradas del SENASA y se expedirán con Resolución Directoral, siendo los siguientes: - Establecimientos comerciales, - Almacenes o depósitos, - Asesores técnicos. Artículo 11º.- Sólo podrán registrar plaguicidas quí- micos de uso agrícola con fines de comercialización los fabricantes, formuladores, importadores y exportadores, quienes como titulares de Registro serán los únicos res- ponsables ante el SENASA. Artículo 12º.- Para efectos de los registros de empresas a que se hace referencia el Artículo 9º, y según sea aplicable en cada caso, el interesado presentará al SENASA los requisitos especificados a continuación: a) Nombre, domicilio legal y Registro Unico del Contri- buyente (RUC) de acuerdo a la actividad que realizará. b) Copia legalizada de la escritura pública de constitu- ción social de la empresa, debidamente inscrita en los Registros Públicos, si se trata de personas jurídicas. c) Copia de la licencia municipal de funcionamiento adjuntando planos de la ubicación de las plantas o fábricas, bodegas y almacenes, según sea el caso. d) Descripción de las instalaciones, equipos, personal técnico y procesos de producción que van a desarrollar: fabricación, formulación, envase, almacenamiento, mane- jo y eliminación de desechos, según el caso. e) Constancia de que dispone para el control interno de calidad de sus productos, de laboratorio propio o que cuenta con los servicios de un laboratorio reconocido por el SENASA acreditado para el control de calidad de los productos . f) Copia de la licencia, permiso o autorización de orga- nismos nacionales competentes en materia de salud hu- mana, ambiente y seguridad ocupacional, de ser aplicable. g) Programas de salud ocupacional, de ser aplicable. h) Constancia o recibo de pago por los derechos de inscripción, expedido por el SENASA. El otorgamiento del Registro estará sujeto a una ins- pección ocular en la que se verificarán los datos consigna- dos en la solicitud de inscripción. Artículo 13º.- Los registros mencionados en el Artículo 9º tendrán vigencia indefinida y estarán sujetos a procesos de