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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2000 (08/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 186362 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 - Etiqueta impresa vigente; - Proyecto de etiqueta modificada; - Comprobante de pago del derecho respectivo. Producida la autorización, regirá en la nueva etiqueta el texto modificado, con la que continuará su comercialización. Artículo 43º.- Podrá solicitarse la ampliación de país de origen de un producto registrado, sin que esto constitu- ya la anulación del anterior país de origen. El interesado acompañará a su solicitud los siguientes documentos: - Certificado oficial de libre comercialización del pro- ducto en el país de origen o certificado que acredite que el producto está aprobado y autorizado para los fines que se destine. El certificado deberá presentarse en original y no tener una antigüedad mayor de un año. En el caso que el producto no se comercialice en el país de origen por razones no toxicológicas, podrá aceptarse certificados de libre ven- ta de otros países, previo estudio del SENASA. - Certificado de análisis cualitativo y cuantitativo. - Declaración Jurada, indicando que ambos productos son iguales por reunir las mismas propiedades físicas, químicas y toxicológicas. - Proyecto de nueva etiqueta comercial. - Comprobante de pago por el derecho respectivo. Artículo 44º.- Podrá solicitarse cambio de fabricante o formulador de un plaguicida registrado, para lo cual el interesado adjuntará a su solicitud: - Especificaciones Técnicas del nuevo producto. - Certificado de análisis químico cualitativo y cuantita- tivo del ingrediente activo. - Certificado de composición química del producto for- mulado. - Proyecto de nueva etiqueta comercial. - Comprobante de pago por el derecho respectivo. Artículo 45º.- El cambio de la marca de fábrica (nom- bre comercial) del producto, obliga a una nueva inscrip- ción, pero sólo requerirá la presentación de los siguientes documentos: propiedades físico – químicas del ingrediente activo y del producto formulado, análisis físico – químico de comprobación, datos del envase, proyecto de etiqueta co- mercial y comprobante de pago por el derecho respectivo. Artículo 46 º.- El SENASA, de oficio, en consulta, a solicitud del sector Salud, sector Ambiente, de parte intere- sada o del titular del registro, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud. El SENASA, en base al informe de la Comisión Nacional de Plaguicidas (CONAP) tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días útiles, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o restringir el uso, cance- lar el registro y prohibir el uso del producto en cuestión. Artículo 47º.- La suspensión o restricción de uso del registro de un plaguicida químico de uso agrícola procede- rá, según sea el caso, cuando: - Se compruebe que el producto es ineficaz o perjudicial para alguno de los usos agrícolas propuestos aun de confor- midad con las instrucciones recomendadas. - Su comercialización haya sido prohibida en cualquie- ra de los países de origen. - El ingrediente activo o producto formulado esté sujeto a Procedimiento CFP del Programa Conjunto FAO / PNU- MA, de las Naciones Unidas (Convenio de Rotterdam). Artículo 48º.- El registro de un plaguicida químico de uso agrícola será cancelado cuando: - Lo solicite el titular del registro. - Cuando se compruebe la adulteración del producto, cometida por el titular del registro, por el o los importado- res, fabricantes y/o envasadores autorizados por éste. - Otros que la autoridad determine bajo justificación técnica - científica. Artículo 49º.- Las suspensiones del registro, restric- ciones de uso, cancelaciones del registro y prohibiciones de uso por razones toxicológicas y ambientales, sujetas o no al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) del Convenio de Rotterdam, serán sancionadas por Resolución Jefatural del SENASA y publicadas en el Dia- rio Oficial El Peruano. Estas Resoluciones podrán ser objeto de los recursos previstos en la legislación nacional.Artículo 50º.- Cancelado el registro de un plaguicida químico de uso agrícola por razones de daños a la salud o el ambiente, quedan prohibidos su importación, fabricación, formulación y comercialización en el país a partir de la fecha de publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial El Peruano. El titular del registro, deberá proceder al retiro del producto del mercado en un plazo establecido por el SENASA de acuerdo a la gravedad del caso, el mismo que no excederá de noventa (90) días útiles, e informar a los usuarios sobre la medida de prohibición y la decisión tomada por el SENASA sobre la disposición final del producto. Artículo 51 º.- La cancelación del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola no será obstá - culo para la aplicación de las demás sanciones o reparacio- nes civiles, penales o administrativas que correspondan, de conformidad con la legislación nacional aplicable. Artículo 52 º.- Los plaguicidas químicos de uso agrí- cola que se encuentren obsoletos, de tal manera que sean inefectivos o peligrosos a la salud humana y al ambiente, no podrán ser comercializados ni distribuidos al público. Tampoco aquellos cuyos envases se hayan deteriorado o dañado al punto que su almacenamiento o empleo resulten peligrosos. La infracción al presente artículo se sancionará con una multa de dos (2) UIT por cada producto, siendo la responsabilidad compartida entre el titular del registro y el comerciante del produc- to. En estos casos el SENASA procederá a su inmoviliza- ción y decidirá, en coordinación con las autoridades de Salud y Ambiente, a la disposición de los mismos evitan- do en lo posible los riesgos para la salud y el ambiente. Artículo 53º.- El SENASA publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registra- dos durante el mes anterior. De igual manera publicará en el mes de enero de cada año, la relación de productos con registro vigente y la relación anual de los plaguicidas severamente restringidos, prohibidos y cancelados. CAPITULO VII DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS QUIMICOS DE USO AGRICOLA Artículo 54º.- Los derechos por inscripciones de perso- nas naturales y jurídicas, registro de plaguicidas experi- mentales, para uso propio y comerciales; su renovación, re - evaluación del Registro, ampliación de uso y país de origen, etc. así como las actividades de supervisión, y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola que ejerza la Autoridad, se aplicarán tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, de acuerdo a los porcentajes siguientes : - Por Inscripción y re - evaluación de Registros de empresas (Importadores, Fabricantes, Formuladores, Envasadores, Exportadores y Distribuidores): una (1) UIT; - Por inscripción y re - evaluación de Registro de Establecimiento Comercial: diez por ciento (10%) de la UIT; - Por Registro de agricultor - importador - usuario: diez por ciento (10%) de la UIT; - Por Registro de Asesor Técnico: diez por ciento (10%) de la UIT; - Por Permiso Experimental de producto y su renova- ción: dos (2) UIT; - Por Registro Nacional de producto comercial: una (1) UIT; - Por proceso de evaluación de riesgo/beneficio para fines de registro: dos (2) UIT; - Por re - evaluación de plaguicida registrado: dos (2) UIT; - Por Registro de Uso de plaguicida: diez por ciento (10%) de la UIT; - Por supervisión de ensayos de eficacia para el registro, ampliación de uso y modificación de dosis de uso: diez por ciento (10%) de la UIT por cada Unidad de Ensayo Bioló- gico; - Por ampliación de país de origen: diez por ciento (10%) de la UIT; - Por cambio de fabricante o formulador de producto registrado: cinco por ciento (5%) de la UIT; - Por autorización de importación de plaguicidas: cinco por ciento (5%) de la UIT por cada lote; - Por verificación de las especificaciones técnicas de plaguicidas registrados: treinta por ciento (30%) de la UIT, a abonarse en el SENASA los primeros quince días de cada año calendario;