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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2000 (08/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 186365 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 Artículo 91º.- Toda la publicidad emitida por empre- sas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrí- cola, por cualquier medio de comunicación, deberá incluir el número de registro del producto y el nombre y dirección del titular del registro, también deberá prevenir al público usuario del carácter tóxico del producto, y no contener representación visual de prácticas potencialmente peli- grosas. Artículo 92º.- Las infracciones a los Artículos 89º, 90º y 91º sobre publicidad comercial serán puestas en conoci- miento de la autoridad competente en publicidad en cum- plimiento al Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 691, "Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor", para la aplicación de las sanciones a las que hubiere lugar. Artículo 93 º.- Verificación de Calidad Sanitaria.- El SENASA deberá conducir el Programa Nacional de Verificación de Calidad Sanitaria de los plaguicidas quími- cos de uso agrícola quedando facultado para examinar y/o analizar los plaguicidas agrícolas, desde su importación o fabricación hasta su utilización en el campo y disposición final, tomando las muestras necesarias del producto en las aduanas o en cualquier lugar del país. Las muestras serán remitidas al laboratorio oficial o a los laboratorios recono- cidos por el SENASA o acreditados por INDECOPI. Los costos de los análisis de rutina serán cubiertos por los titulares del Registro y abonados anualmente según la tarifa establecida. De presentarse una muestra problema los análisis confirmatorios serán determinados por el SE- NASA y los costos asumidos por el titular del registro del producto. Artículo 94º.- Para efectos de la verificación de calidad de su producto, el titular del registro deberá suministrar un gramo (1 g.) del estándar analítico (etiquetado con los datos básicos para su identificación) o cinco gramos (5 g.) de material técnico valorado del ingrediente activo, y en los casos que se requiera, información de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo. Artículo 95º .- Monitoreo de Residuos.- El SENA- SA coordinará con el Organo especializado del Ministerio de Salud, y el sector privado involucrado, el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos Químicos, para asegu- rar que los productos agropecuarios de consumo directo e interno y los de exportación, no sobrepasen los límites máximos de residuos vigentes fijados por el Codex Alimen- tarius. Para los productos no contemplados en el Codex y en tanto se fijen los LMR nacionales, se tomarán como referencia los LMR sugeridos por el fabricante o formula- dor aprobados en el Registro. Artículo 96º.- Vigilancia del manejo de residuos y desechos de plaguicidas.- El SENASA podrá, en casos necesarios decidir con las autoridades de Salud y Ambien- te, las acciones correspondientes a la vigilancia del mane- jo, eliminación y disposición final de desecho de plaguici- das. Para llevar a cabo tales acciones la Industria de Plaguicidas deberá cooperar mediante la provisión de métodos apropiados y, cuando corresponda, deberá asumir los gastos a que dieren lugar. El transporte de los residuos de plaguicidas químicos de uso agrícola, se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Convenio de Basilea, sobre control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación. Artículo 97 º.- Vigilancia Epidemiológica.- El Mi- nisterio de Salud propiciará el establecimiento y mejora- miento de programas de vigilancia epidemiológica y la creación o fortalecimiento de los servicios de salud y centros toxicológicos de información, diagnóstico, trata- miento e investigación. Asegurará que dichos servicios y centros toxicológicos efectúen apropiada y sistemática- mente el registro de las intoxicaciones por plaguicidas. Artículo 98º .- Monitoreo Ambiental.- Estando por Ley Nº 26744 prohibidos el uso, fabricación e importación de los productos agroquímicos registrados, que para el inicio del año 2000 no cuenten con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por la Autoridad Competente; el Instituto de Recursos Naturales (INRENA), como Auto- ridad Competente en materia ambiental del Ministerio de Agricultura, en coordinación con el SENASA, establecerá los procedimientos necesarios para realizar el monitoreo ambiental del uso de plaguicidas químicos de uso agrícola acorde con el presente Reglamento. Artículo 99º.- Control del Almacenamiento.- El SENASA cooperará con las instituciones responsables de los sectores Salud, Ambiente, Aduanas y Trabajo en la inspección de los espacios públicos y privados, destinados al almacenamiento de plaguicidas químicos de uso agríco-la, para verificar que no exista riesgo para la salud y el ambiente o contaminación de otros productos, o entre sí, y que existan las medidas de seguridad e higiene para atender contingencias tales como derrames, incendios y otras. Artículo 100º.- Regulación del Transporte.- Las normas nacionales de transporte de plaguicidas deberán ajustarse a las directrices establecidas para el transporte internacional de sustancias químicas peligrosas emitidas por la Organización Internacional de Aviación Civil (ICAO); Organización Marítima Internacional (IMO); Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA); y a los Regla- mentos Internacionales sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera (RID). El SENASA participará en la elaboración o actualización de normas específicas y procedimientos, con los organismos competentes, de trans- porte y de aduanas, entre otros. Artículo 101º.- Se prohíbe el transporte de plaguicidas agrícolas que no estén debidamente embalados y protegi- dos para evitar la rotura de los envases que los contienen y el transporte de plaguicidas agrícolas junto con alimen- tos, bebidas y/o medicinas de uso humano. La contraven- ción a esta regla dará lugar al decomiso del producto y a la imposición de una multa por un monto equivalente a tres (3) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar Sección III Re-evaluación Técnica Artículo 102 º.- El SENASA, en coordinación con la Comisión Nacional de Plaguicidas y otros órganos especia- lizados, someterá a un proceso de re - evaluación Técnica, los ingredientes activos grado técnico y productos formu- lados registrados cuando existan indicadores de efectos adversos a la agricultura, la salud y al ambiente, aun cuando el producto se utilice de acuerdo con las indicacio- nes de la etiqueta y bajo adecuadas prácticas agrícolas. EL SENASA se pronunciará sobre el resultado de la re - evaluación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la presentación del dossier completo actualizado. En caso de requerirse un plazo mayor, el SENASA lo notificará al interesado exponiéndo- le las razones técnicas. El titular del registro asumirá el costo de la re - evaluación de acuerdo a la tarifa establecida. Los resultados de este proceso determinarán el status del registro. Sección IV Participación de la Sociedad Civil Artículo 103º.- El SENASA promoverá la creación de mecanismos para la participación de la sociedad civil en el buen uso y manejo de los plaguicidas químicos de uso agrícola y en el control de la adulteración y contrabando. CAPITULO XVI DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Artículo 104º.- El SENASA deberá disponer mediante reglamentación específica y en concordancia con las nor- mas oficiales, la acreditación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en actuar como organismos de certificación, inspección, auditoría, labora- torios, evaluadores y otros, para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 105º .- Laboratorios .- Los laboratorios pú- blicos y privados interesados en actuar como laboratorios de apoyo a las actividades reguladoras del SENASA, debe- rán estar registrados ante el SENASA, especialmente, en las actividades que involucran la confirmación de la infor- mación sobre las especificaciones de los plaguicidas quími- cos de uso agrícola; Evaluadores de información para el registro y proceso de re - evaluación; verificación de la composición química de los plaguicidas; monitoreo de los residuos químicos en productos agropecuarios y otros. Artículo 106º.- Los laboratorios que generen informa- ción técnica en respaldo a una solicitud de Registro Comer- cial de un plaguicida, químico de uso agrícola deben tender a cumplir con los requerimientos de la Buena Práctica de Laboratorio (GLP). Artículo 107 º.- Inspectores y muestreadores.- Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, intere- sadas en actuar como Inspectores y muestreadores de plaguicidas químicos de uso agrícola, deberán solicitar su acreditación en concordancia con lo dispuesto en el Artícu-