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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2000 (08/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 186366 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 lo 104º, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos por el SENASA. CAPITULO XVII DE LA RED DE INTERCAMBIO DE INFORMACION Artículo 108 º.- El SENASA administrará y coordinará la Red de Intercambio de información de plaguicidas quí- micos de uso agrícola para dar soporte informático a la gestión del registro, control y seguimiento a las actividades post registro a nivel nacional. Podrán participar todas las instituciones involucradas o interesadas de los sectores Agrícola, Salud, Ambiente, Aduanas, Comercio y Organis- mos no gubernamentales nacionales e internacionales, vinculados al tema. Artículo 109 º.- Para el funcionamiento de esta Red, se complementará las funciones de la Unidad de Informática del SENASA, la que en coordinación con la Dirección General de Sanidad Vegetal, diseñará los perfiles de infor- mación, administrará el sistema, consolidará la informa- ción en apoyo a las actividades del Registro y post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola a nivel nacional e internacional. CAPITULO XVIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 110º.- Competencia y Tipificación. - El SENASA está facultado para conocer de las infracciones contra el presente Reglamento e imponer las respectivas sanciones administrativas. A tal efecto se tipifican como infracciones los actos en que se incurre al violar sus disposiciones. Artículo 111º.- Sanciones.- Las sanciones podrán ser de carácter administrativo o de carácter penal, estas últi- mas serán aplicadas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. El SENASA podrá establecer, además, sanciones accesorias o complementarias como la suspen- sión o cancelación del registro y la revocación de licencias y sanciones más severas para los casos de reincidencia. Las medidas cautelares, como el embargo y la reten- ción, serán aplicadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el órgano competente en el país. Artículo 112º.- Las sanciones que contempla el pre- sente Reglamento se aplicarán por Resolución Directoral, expedida por la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA, cuando el infractor se encuentre inscrito en los registros del nivel central, o por Resolución Directoral expedida por las Direcciones Desconcentradas del SENA- SA correspondientes, cuando el infractor esté inscrito en los registros del nivel regional o subregional. Artículo 113 º.- Procedimientos .- Para conocer de las infracciones e imponer las sanciones previstas, el SENASA observará lo establecido en la legislación nacio- nal sobre procedimientos administrativos. Si la infracción en cuestión constituye falta o delito, la autoridad judicial competente deberá conocer de ella y juzgará de conformidad con lo dispuesto en el ordenamien- to penal. Artículo 114º.- Acciones Civiles.- Sin perjuicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo ante- rior, la persona natural o jurídica perjudicada con la infracción podrá ejercer las acciones civiles y mercantiles a que hubiere lugar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Para el internamiento al país de todo pla- guicida agrícola, la Superintendencia Nacional de Adua- nas (ADUANAS) exigirá la presentación de la Autoriza- ción de Importación otorgada por el SENASA por cada embarque del producto. El SENASA mantendrá actualiza- da y disponible para ADUANAS, la relación de plaguicidas agrícolas con registro vigente, remitiéndole mensualmen- te la publicación del listado de plaguicidas inscritos en ese lapso, y en los casos de restricciones, prohibiciones o cancelación de registros de productos, la comunicación será inmediata con carácter de Urgente. Segunda. - Para los fines de inspección y control, inmo- vilización, decomisos y otras medidas regulatorias que se realicen en aplicación del presente Reglamento, en casos de oposición a tales diligencias y de ser necesario, el SENASA tendrá el apoyo de las Fuerzas Policiales o de la Fiscalía de la Nación.Tercera.- Mantiene plena vigencia lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0022-91-AG del 30.5.91, Decreto Supremo Nº 037-91-AG del 12.9.91, Resolución Jefatural Nº 177-96-AG-SENASA del 11.11.96, Resolución Jefatural Nº 131-98-AG-SENASA del 19.11.98, Resolución Jefatural Nº 026-99-AG-SENASA del 1.3.99, Resolución Jefatural Nº 028-99-AG-SENASA del 1.3.99, Resolución Jefatural Nº 036-99-AG-SENASA del 26.3.99, Resolución Jefatural Nº 097-99-AG-SENASA del 27.7.99, Resolución Jefatural Nº 098-99-AG-SENASA del 27.7.99, Resolución Jefatural Nº 014-2000-AG-SENASA del 28.1.2000, normas relativas a restricciones y prohibiciones de plaguicidas químicos de uso agrícola. Cuarta.- Las personas naturales o jurídicas que brin- den servicios de aplicación comercial, aérea o terrestre, de plaguicidas agrícolas en sistemas de producción - cultivos- o en sistemas postcosecha - productos vegetales almacena- dos -; deberán cumplir con los requisitos, procedimientos y obligaciones que el SENASA establecerá mediante Regla- mento específico, en tanto, se mantienen vigentes las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 00016-83- AG/DGAG. Quinta.- El SENASA en los puntos de ingreso al país efectuará la inspección, en forma aleatoria, de los plagui- cidas químicos de uso agrícola importados, verificando el peso, nombre comercial y común del producto importado, y demás datos que figuren en la Autorización de importa- ción otorgada por el SENASA, estableciendo para ello los procedimientos internos que se seguirán para efectuar las inspecciones, el muestreo de productos y el análisis de las muestras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. - Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento y en tanto se apruebe el Manual Técnico Andino para la aplicación de la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, el SENASA utilizará sus procedimientos técnicos administrativos internos en vigencia. Segunda.- Los plaguicidas registrados o re - registra- dos en vigencia del Decreto Supremo Nº 15-95-AG y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 0268-96-AG, man- tendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento, equivalente al período de cuatro años desde su expedición. Seis meses antes del término de dicha vigencia, deberán solicitar su nuevo Registro Nacional conforme a lo dispues- to en el presente Reglamento. Tercera.- En tanto no se disponga de la reglamenta- ción específica para el registro y control de productos biológicos y microbiológicos se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo Nº 15-95-AG, con los requisitos que le sean aplicables. ANEXO 1 DEFINICIONES Agente biológico de control de plagas, Son agentes naturales o modificados genéticamente que se distinguen de los plaguicidas químicos convencionales por sus singu- lares modos de acción, por la pequeñez del volumen en que se emplean y por su especificidad para la especie que se trata de combatir. De acuerdo a la Directriz sobre Agentes Biológicos para el Control de plagas de la FAO, se les puede agrupar en dos categorías principales: a)Agentes bioquí- micos y b)Agentes microbianos. Ambiente , el entorno incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y los organismos vivos. Aplicador, Persona natural o jurídica que, con fines comerciales, brinde servicios de aplicación aérea o terres- tre, de plaguicidas agrícolas, ya sea en sistemas de produc- ción - cultivos vegetales- o en sistemas post cosecha - productos vegetales almacenados. Armonización , proceso encaminado al establecimien- to, reconocimiento y aplicación de requisitos y procedi- mientos comunes, entre países, para el registro y control de plaguicidas de uso agrícola. Asesor técnico, ingeniero agrónomo autorizado por su empresa a firmar conjuntamente con el representante legal documentos sobre plaguicidas dirigidos al SENASA