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Pág. 186361 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 producto no se comercialice en el país de origen por razones no toxicológicas, podrá aceptarse certificados de libre ven- ta de otros países, previa estudio del SENASA. - Cuando en un país tercero se fabriquen o formulen plaguicidas con fines exclusivos de exportación, el intere- sado en importarlo al Perú suministrará información ofi- cial expedida por el país exportador acerca de los motivos por los cuales el producto no es comercializado ni utilizado en ese ámbito. - Proyecto de etiqueta (4 ejemplares) conforme a lo establecido en la guía de etiquetado del Anexo 4. - Recibo de pago expedido por el SENASA, de acuerdo a la tarifa establecida. Adjuntar tres copias completas del dossier técnico. Artículo 30 º.- El SENASA otorgará el Certificado de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agríco- la, cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conllevan el uso y manejo del plaguicida. Artículo 31 º.- No se podrán registrar formulaciones con el mismo nombre comercial, cuando tengan diferentes ingredientes activos. Asimismo no se podrán registrar formulaciones cuando el nombre comercial corresponda a un plaguicida ya registrado por otra persona natural o jurídica, haya sido prohibido o científicamente haya sido reconocido por organismos nacionales o internacionales especializados, que tiene efectos negativos para la salud y el ambiente; bajo condiciones recomendadas de uso. Tampoco podrán registrarse un nuevo plaguicida quími- co de uso agrícola con el mismo nombre comercial de uno ya registrado, salvo que se trate del mismo titular y contenga el mismo o los mismos ingredientes activos con diferente concentración y/o formulación. Finalmente, no se aceptará el registro de formulaciones comerciales de plaguicidas agrícolas que presenten el nombre comercial bajo la denomi- nación genérica o común del ingrediente activo. Artículo 32 º.- El SENASA deberá pronunciarse den- tro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás requisitos completos correspondientes; tiempo destinado a la evalua- ción conjunta de los riesgos/beneficios. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de ciento ochenta (180) días adicionales siempre que existan razones técnicas fundamentadas para ello. Artículo 33º.- Los datos técnicos y los resultados de los ensayos de eficacia empleados para el registro de un producto, no podrán ser empleados para el registro de otro producto similar, salvo que se trate del mismo titular del registro o de un tercero debidamente autorizado por el titular del registro. Artículo 34º.- El Registro de Uso de un plaguicida agrícola químico de uso agrícola se otorgará al agricultor - importador - usuario registrado como tal. Para lograr este registro, el interesado deberá adjuntar los requisitos que señale el SENASA mediante directiva interna. Sección III De los derechos y obligaciones del titular de Registro Artículo 35 º.- La titularidad del Registro Nacional se confiere sólo a la persona natural o jurídica inscrita ante el SENASA, como importador, fabricante, formulador o ex- portador y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento del registro del producto. La titularidad constituye un derecho transferible y transmisible. El SENASA, a solicitud de parte interesada, autorizará dicha transferencia. El titular de un registro podrá facultar a un tercero que esté debidamente inscrito a ejercer las actividades de importación, fabricación, for- mulación, exportación, envase, distribución y comerciali- zación del producto. El titular del Registro Nacional apenas sea de su dominio deberá informar al SENASA de toda prohibición o limitación, que recaiga sobre el uso del producto, en cualquier otro país, por razones de salud o ambiente. La infracción a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a dos (2) UIT Artículo 36 º.- El titular del Registro asume la respon- sabilidad inherente al producto si éste es utilizado en concordancia con las recomendaciones indicadas en la etiqueta. En tal sentido será responsable de los efectos adversos a la salud y al ambiente provenientes de trans- gresiones a las disposiciones del presente Reglamento. El SENASA en coordinación con los sectores que correspon- da, establecerá los procedimientos internos para investi- gar y determinar los niveles de responsabilidad.Artículo 37º.- La importación y uso de plaguicidas químicos de uso agrícola por el agricultor - importador - usuario estarán sujetos a los mismos controles de eficacia, seguridad y calidad que los plaguicidas comerciales. El titular del Registro de Uso de un plaguicida químico de uso agrícola deberá facilitar la labor de supervisión de las autoridades competentes para lo cual proveerá la información adicional que se le requiera, así como las muestras necesarias para los análisis correspondientes. Artículo 38º.- Los titulares de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola deberán: - Participar en Programas de Manejo Integrado de Plagas y cultivos, en campañas coordinadas con el SENA- SA sobre divulgación técnica del uso y manejo correcto de plaguicidas dirigido a los usuarios y otros, en programas de capacitación y entrenamiento a su personal de ventas, asistentes, empresas aplicadoras, pilotos, etc. - Participar con el SENASA y Ministerio de Salud, cuando se lo requieran, en los Programas de Monitoreo, Detección y Cuantificación de los residuos de plaguicidas en productos agropecuarios y alimentos. Artículo 39º.- Los titulares de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola están obligados a: - Realizar los análisis para el control interno de la calidad de sus productos, de conformidad con las especifi- caciones técnicas declaradas, las disposiciones del presen- te Reglamento y las normas que se expidan para el caso. - Brindar las facilidades del caso a los funcionarios del SENASA o entes acreditados con funciones de supervisión o inspección, a fin de que realicen su labor y la toma de muestras de plaguicidas para la verificación oficial de las especificaciones técnicas. Del mismo modo, deberán repo- ner en los establecimientos o almacenes, los productos cuyos envases o empaques hayan sido extraídos o abiertos para tal fin por los funcionarios del SENASA. - Informar semestralmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA, con el carácter de declaración jurada, sobre las cantidades importadas, fabricadas, distribui- das o vendidas en ese período, así como las existencias en depósito. La información se proporcionará dentro de los prime- ros treinta (30) días posteriores al vencimiento semestral, en el formato del programa informático Sistema de Información de Plaguicidas Agrícolas (SISPLAG), del SENASA. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a una multa equivalente a cinco (5) UIT vigente. La reincidencia en cualquiera de las faltas se sancionará con la cancelación de su registro y consecuentemente con la cancelación de los registros de sus productos. Sección IV De la vigencia, modificación, suspensión y cancelación del Registro Nacional Artículo 40 º.- El Registro Nacional tendrá una vigen- cia indefinida sin perjuicio de la potestad que tiene el SENASA para, en coordinación con los sectores Salud y Ambiente, realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, adoptando las disposiciones pertinentes conforme a ley. Artículo 41 º.- El Registro Nacional, de un producto será modificado a solicitud fundamentada de parte intere- sada y sólo en los siguientes casos: - Cuando cambie el titular del Registro. Para ello el interesado suministrará al SENASA, toda la información sustentatoria. - Cuando cambie o se adicione una empresa fabricante o formuladora del producto, o el País de Origen. - Cuando cambien, se adicionen nuevos usos o se modifiquen las dosis de uso para los cuales se registró el producto (incorporación de nuevos cultivos y plagas a tratar y controlar, así como retiro de uso). - Cuando cambie el formato o el contenido de la etique- ta, para lo cual el interesado suministrará el nuevo proyec- to de etiqueta con los cambios propuestos. - Cuando cambie la categoría toxicológica del producto, para lo cual se remitirá la nueva información que sustente el cambio de toxicología y proyecto de nueva etiqueta comercial. Artículo 42º.- Podrá solicitarse la ampliación de uso o modificación de dosis de uso de un producto registrado, en cuyo caso el interesado acompañará a su solicitud: - Datos de ensayos biológicos, bajo las mismas condicio- nes exigidas para la inscripción de productos formulados;