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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2000 (08/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 186363 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de mayo de 2000 - Por Certificado de Libre Comercialización interna de un plaguicida registrado en el país con fines de exporta- ción: cinco por ciento (5%) de la UIT; - Por constancias sobre Registro: cinco por ciento (5%) de la UIT; - Por transferencia de Registro: cinco por ciento (5%) de la UIT; - Por servicios de inspección en puestos de entrada: dos por ciento (2%) de la UIT, por lote producto importado; - Por capacitación a terceros para su reconocimiento como asesores técnicos, evaluadores de riesgo: diez por ciento (10%) de la UIT. Artículo 55º.- Los ingresos provenientes del cobro de las tarifas señaladas en el artículo anterior estipulados en este Reglamento y otros que pudieran establecerse, serán depositados en una cuenta intangible en favor del SENASA, para destinarlos a la aplicación del presente Reglamento. CAPITULO VIII DEL ETIQUETADO Y ENVASADO Artículo 56 º.- El SENASA exigirá el cumplimiento de las disposiciones sobre el etiquetado aplicables al producto formulado y al ingrediente activo grado técnico, acorde con lo establecido en el Anexo 4. Para efectos de la impresión de la etiqueta comercial, el titular del registro deberá contar con la aprobación del proyecto presentado. Artículo 57 º.- La etiqueta debe contener la informa- ción que se derive de los datos proporcionados en el Regis- tro del producto y de su evaluación; esencialmente incluirá la información sobre el uso y manejo seguro del mismo. Una vez aprobado el proyecto de etiqueta, el interesado deberá remitir setenta (70) ejemplares impresos de la misma, para efectos de fiscalización post - registro. En caso se trate de envases litografiados en bolsas de cinco kilos o más, o en envases cilíndricos plásticos, deberá remitir copia a color del arte final de la etiqueta. Artículo 58 º.- Para efectos de este Reglamento y en aras de la armonización internacional del etiquetado, se adoptará la última clasificación toxicológica de plaguicidas recomendada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), que está basada en los peligros que los plaguici- das formulados presentan para la salud humana. Artículo 59 º.- Cuando se utilicen envases menores de 1 kilo o de 1 litro, y en los casos que no sea posible incluir en la etiqueta todos los datos de manera legible, se adjun- tará una hoja de instrucciones siguiendo los lineamientos establecidos en el Anexo 4. Artículo 60º.- Está prohibido el envasado y el trasva- se, así como la distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola en envases de alimentos, bebidas u otros no autorizados. El infractor de esta disposición será sanciona- do con multa de tres (3) UIT, sin perjuicio de la responsa- bilidad penal a que hubiere lugar. Artículo 61º.- La venta de plaguicidas químicos de uso agrícola será realizada en envases aprobados por el SENA- SA de conformidad con las normas técnicas vigentes sobre tipo capacidad y material aprobados para tal fin. El incum- plimiento de este artículo será sancionado con una multa equivalente a cinco (5) UIT por cada tipo de envase. Artículo 62º.- En todos los casos en que hubiera cambio de etiqueta comercial por alguna de las razones expuestas en el Artículo 41º, el titular del registro está en la obligación de proceder al cambio de ésta por el nuevo formato aprobado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de aprobada la nueva etiqueta. La infracción a esta disposición será sancionada con una multa equivalente a tres (3) UIT y suspensión temporal del registro. CAPITULO IX INFRAESTRUCTURA DE APOYO Artículo 63 º.-  El SENASA dispondrá de un laborato- rio analítico oficial que sirva de apoyo a sus actividades regulatorias, especialmente de aquellas que involucran la confirmación de la información sobre las especificaciones técnicas de los productos, verificación de calidad y monito- reo de residuos. Asimismo, coordinará la Red de laborato- rios reconocidos de acuerdo con los procedimientos oficia- les de acreditación en el nivel nacional y subregional. CAPITULO X DE LAS REFERENCIAS, METODOLOGIA Y PROTOCOLOS Artículo 64 º.- Los datos requeridos para el Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola debenser científicamente fundamentados, desarrollados bajo métodos y protocolos internacionalmente reconocidos, y acordados por el SENASA conjuntamente con las autori- dades de Salud y Ambiente del país. Artículo 65 º.- En los casos en que no existan protoco- los recomendables y reconocidos internacionalmente para efectos de Registro Nacional, el país podrá desarrollar protocolos referentes a los estudios y ensayos pertinentes, reconocidos por el SENASA. Artículo 66º.- Como base para la confirmación de las propiedades físicas y químicas de un plaguicida químico de uso agrícola y la utilización de metodologías estandariza- das a seguirse en el análisis de cada una de estas propie- dades, se deberán utilizar las Especificaciones Técnicas de la FAO para productos destinados a la protección vegetal. De no existir estas especificaciones, o no ser aplicables, se utilizarán métodos CIPAC / AOAC o en su defecto la información del fabricante o formulador que proporciona- rá el solicitante de registro de acuerdo a la estructura de Especificación definida en el Manual Técnico Andino. Artículo 67 º.-  Para los ensayos y estudios ecotoxicoló- gicos, se tomarán en consideración las Directrices de FAO sobre "Criterios Ecológicos para el Registro de Plaguici- das" y cuando se estime conveniente se podrán utilizar como referencia otros métodos reconocidos por organismos internacionales. CAPITULO XI DE LOS RESIDUOS Y LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS (LMR) Artículo 68 º.-  Para la determinación de residuos con fines de registro y el establecimiento de límites máximos de residuos (LMR), se utilizarán los métodos proporcionados por el fabricante o formulador. Podrán asimismo tomarse como referencia las Directrices de FAO sobre "Ensayos de residuos con fines de registro y establecimiento de LMR". Artículo 69 º.- El tanto no se establezcan y adopten LMR en el país, se adoptarán los del Codex Alimentarius. Para aquellos donde no exista la información sobre éstos, se adoptarán los sugeridos por el fabricante o formulador. Artículo 70 º.- El SENASA podrá adoptar para fines de control, los valores límites permisibles en los elementos del ambiente, que se establezcan para tal fin en el país, por la autoridad correspondiente. CAPITULO XII DE LOS ENSAYOS DE EFICACIA Artículo 71 º.- Los ensayos de eficacia serán efectuados bajo protocolos establecidos y autorizados por el SENASA acordes con los Protocolos Patrón establecidos en el Anexo 3 del presente Reglamento. El SENASA tendrá la potestad de supervisar los ensayos en cualquier fase de su ejecución. Artículo 72 º.- Los ensayos de eficacia deben ser con- ducidos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, reconocidas técnicamente por el SENASA, cum- pliendo con los requisitos y procedimientos señalados en el Anexo 5 del presente Reglamento. Artículo 73 º.- El solicitante del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola presentará ante el SENA- SA un informe sobre los ensayos de eficacia realizados para demostrar que el plaguicida en cuestión controla el organis- mo plaga, sin producir efectos nocivos en los cultivos. Artículo 74 º.- El SENASA podrá aceptar los resulta- dos de los ensayos de eficacia realizados en otros países cuando los protocolos que se utilicen estén en concordancia con el Protocolo Patrón contenido en el Anexo 3 del presen- te Reglamento y correspondan a condiciones agroecológi- cas similares. CAPITULO XIII DEL PROCESO DE EVALUACION RIESGO/BENEFICIO Y TOMA DE DECISIONES Artículo 75 º.- A los efectos del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola se consideran como sujetos de evaluación: el ingrediente activo grado técnico, el producto formulado y los aditivos. Artículo 76 º.- La responsabilidad de evaluación inhe- rente al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola recae en el Ministerio de Agricultura a través del SENASA en los aspectos agronómicos, de verificación de especificaciones técnicas, residuos en productos agrope- cuarios e INRENA en los aspectos ambientales; los aspec-