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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2000 (25/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 186994 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de mayo de 2000 el exordio, y el 5.4.2000 el Comité Especial dio a conocer los Cuadros Comparativos de la Evaluación Técnica, señalando la descalificación del Postor NO- VARTIS BIOSCIENCES PERÚ S.A. en los ítems 04, 22, 35 y 41 por las siguientes consideraciones: Item 04 "El envase inmediato de la muestra no presenta el logotipo solicitado en la pre- sente base administrativa". Item 22 y 35 "El logotipo del envase mediato e inmediato no está de acuerdo a lo reque- rido en la presente base administra- tiva". Item 41 "El logotipo en el envase inmediato está en manuscrito"; y que, asimismo, consta en el documento que el Postor ha obtenido 46.66 puntos en el ítem 40; Que, el 12.4.2000 el Postor interpuso sendos recur- sos de apelación contra la descalificación de sus pro- puestas en los ítems antes mencionados y la califica- ción de su propuesta en el ítem 40; Que en los 4 primeros, el Postor solicita declarar la nulidad de esas decisiones, disponer que el Comité Especial proceda a evaluar y aprobar sus propuestas técnicas; y ordenar un nuevo acto de otorgamiento de la Buena Pro para permitir el adecuado análisis y evaluación de las propuestas económicas con arreglo a derecho; Que, respecto del ítem 4 señala, que la descalifica- ción se debió a que el envase inmediato no presenta el logotipo solicitado en las Bases, anotando que se trata- ba de un error subsanable y que el Comité debió otorgarle el mismo plazo que concedió a otros postores para subsanar omisiones o deficiencias en las garan- tías presentadas; Que, señala además, que los márgenes de discrecionalidad que la Ley autoriza a los funcionarios públicos deben ser ejercidos en concordancia con los principios que autoriza el Artículo 3º de la Ley Nº 26850; Que, asimismo, anota que los procesos de selección regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por los principios antes referidos; y que, en tal orden, la descalificación de su participación contraviene la nor- matividad vigente, explicando que el presunto defecto en que pudo haber incurrido al presentar la muestra correspondiente fue meramente de forma y, por tanto, subsanable, dado que, como lo califica el Artículo 73º del Reglamento, no modificaba en absoluto el alcance de la propuesta y que ello no sólo resulta comprobado al contraponer la posición del Comité frente al objeto buscado por el proceso licitatorio, sino que también encuentra correlato en la interpretación sistemática que se debió efectuar de las Bases. Afirma, que el Comité debió considerar por lo menos 3 aspectos al examinar las muestras presentadas por el Postor: I. Por las consecuencias que en un proceso licitato- rio implica la descalificación del Postor, ésta sólo debe aplicarse en aquellos supuestos en que la gravedad de la omisión o defecto sean tales que los mismos no puedan ser razonable y oportunamente subsanados por el interesado, y que modifiquen el alcance de la propuesta de modo tal que afecte el principio de impar- cialidad y/o trato justo e igualitario; II. Que las Bases prevén que las unidades tomadas como muestras no forman parte del total adjudicado, con lo cual no se ve dificultad para su reemplazo oportuno o la subsanación de los errores tipográficos incurridos; III. Que, si bien el Comité Especial ha precisado en el documento "Evaluación Técnica de los Medicamen- tos" que el "envase inmediato de la muestra no presen- ta el logotipo solicitado en la presente Base Adminis- trativa", no ha cumplido con exponer y detallar el fundamento que justifique su decisión; Que, señala también que, a través de la Resolución Nº 049/99.TC-S2, el Tribunal de Contrataciones yAdquisiciones del Estado ha reconocido este tipo de errores como errores tipográficos y considerando que la discrepancia no afecta las condiciones básicas de la propuesta concluye que hay razones suficientes para asumir que se trata de un error pasible de subsanación; Que, expresa conceptos similares en los recursos de apelaciones referentes a los ítems 22, 35 y 41 por los mismos errores en las muestras examinadas por el Comité; y que, en el recurso de apelación respecto del ítem 40 solicita la nulidad de la calificación otorgada y que éste proceda a calificar dentro de la propuesta técnica los documentos presentados en virtud de lo exigido en el rubro A.3.1 ("Rotulado. Cumplimiento de lo autorizado en el registro sanitario") y en literal a) del rubro C.2. ("Verificación de las Instalaciones Certifica- do BPM vigente emitido por autoridad competente del país"); y se ordene la realización de un nuevo acto de otorgamiento de la Buena Pro; Que, según el anexo 8 de las Bases, entre los criterios de evaluación, se ha considerado que la infor- mación que presente la rotulación esté conforme con lo autorizado en el Registro Sanitario; y que de acuerdo con la Resolución Directoral Nº 13882 SS/DIGEMID/ DERN/DR, se autorizó con el Nº 10745 la reinscripción en el Registro Sanitario de la especialidad farmacéuti- ca nacional Rimactán 2% Jarabe Rifampicina elabora- do por Cifarma S.A. para Ciba Geigy Peruana S.A. - hoy Novartis Biosciences Perú S.A. - con vigencia hasta el 5 de setiembre del 2001; Que, agrega que se prevé que el rotulado de los envases inmediato y mediato deberá ajustarse a lo dispuesto por la N.M.P. 001-95 del 5.7.95, debiendo consignarse, además: I) el número del lote de produc- ción y su fecha de expiración o vencimiento; II) el nombre del químico farmacéutico responsable; y III) el número del Registro Sanitario vigente; resaltando la circunstancia de que al analizar el rotulado que figura en la muestra presentada y cotejar su contenido con dichos requisitos, se puede apreciar que el mismo cumple en su totalidad con ellos, razón por la cual el Comité debió otorgarle el puntaje máximo, es decir, 5 puntos y no 2; Que, finalmente, anota que al Postor ganador se le ha calificado todos los documentos, no ocurriendo lo mismo en su caso, situación que colisiona con el "principio de igualdad"; y que la decisión del Comité de calificar su participación sin considerar el debido cum- plimiento de lo exigido en la Evaluación Técnica de Medicamentos en los rubros "Rotulado" y "Certifi- cación BPM" constituyó un acto discrecional arbitrario y sin sustento jurídico contraviniendo los Artículos 3º y 47º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolución Viceministerial Nº 231 - 2000, del 19.4.2000 la Entidad declaró infundados los 5 recursos de apelación interpuestos, que se acumularon atendiendo la conexión de las materias tratadas; Que, dicha Resolución reconoce la analogía de las apelaciones de los ítems 4, 22, 35 y 41 en cuanto a que la naturaleza de la materia referida al logotipo del envase mediato o inmediato no está de acuerdo a lo requerido en las Bases Administrativas, sustentando su decisión en las mismas consideraciones que tuvo el Comité Especial para descalificar las propuestas; Que, respecto al ítem 40, apoya su decisión en el informe del Comité Especial que indica que el Postor fue calificado con 2 puntos por presentar en el envase inmediato el logotipo impreso en color negro cuando en las Bases se señalaba el color rojo; y que se le otorga 10 en la calificación en el rubro del Postor por considerar- se como Droguería, según la Dirección de Estableci- mientos Farmacéuticos de la DIGEMID; y 0 puntos por no adjuntar el Certificado de las Buenas Prácticas de Almacenamiento -BPA-, emitido por la DIGEMID; Que, la resolución en referencia fue notificada al impugnante el 19.4.2000 en su domicilio real, distinto del domicilio procesal señalado por el impugnante en sus recursos de apelación; Que, el 2.5.2000 el Postor interpone recurso de revi- sión, reproduciendo las consideraciones expresadas en