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Pág. 208541 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de agosto de 2001 se refiere el Artículo 90º del Reglamento y la solici- tud de inicio de un procedimiento de oficio. V.DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES El Proyecto en su Artículo 20º regula con mayor detalle que el Reglamento actual lo relativo a las ocurrencias procesales no previstas, precisando que las instancias de solución de controversias en estos casos podrán fijar los mecanismos y plazos para la tramitación correspondiente. Por su parte, el Artículo 21º establece expresamente que en cualquier estado del proceso las instancias de solución de controversias podrán solicitar a las par- tes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adi- cional, así como citar a las partes de manera conjunta o individual, lo cual será puesto en conocimiento de éstas. En lo que se refiere a apelaciones, el Artículo 24º señala que únicamente proceden éstas en los casos a que se refiere el Artículo 206º numeral 2 de la LPAG y en aquellos expresamente indicados en el Proyec- to. Únicamente procede reconsideración en los casos en que procede la apelación. Es decir, se recoge lo establecido por el Artículo 206º numeral 2 de la LPAG, según la cual “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o pro- duzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.”. La restricción de las resoluciones susceptibles de ser apeladas no afecta el derecho de defensa de las partes por cuanto éstas podrán contradecir las reso- luciones no apelables en la Resolución Final. Dicha restricción contribuirá a que el procedimiento sea más expeditivo, lo que beneficiará no sólo a las partes, sino al mercado en general. VI.INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS EXPE- DIENTES El Artículo 27º establece que las instancias de solu- ción de controversias y la Secretaría Técnica podrán solicitar información a cualquier organismo público, y en general a cualquier tercero, recogiendo lo dis- puesto por el Artículo 18º de la Ley Nº 27336, Artículo 5º de la Ley Nº 27332 y los Artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 807. En lo que se refiere a información confidencial, el Artículo 35º permite el acceso a ésta a los funciona- rios de OSIPTEL con rango de Gerente, así como a los peritos y consultores independientes a los cuales se les hubiera solicitado la elaboración de informes o la emisión de dictámenes. En muchos casos el Cuerpo Colegiado a cargo de una controversia requiere la emisión de dictámenes técni- cos, económicos o jurídicos de consultores especialis- tas en temas tratados en las controversias para poder resolver el conflicto. Para la elaboración de estos dictámenes es necesario tener acceso a la información confidencial presentada por las partes y contenida en el expediente. Si no se pudiese acceder a aquella información los dictámenes carecerían por completo de valor. En tal sentido, y dado que el poder recurrir a especialistas para la emisión de los referidos dictá- menes constituye una herramienta de suma impor- tancia para dar una solución adecuada a los conflictos que se someten al conocimiento de OSIPTEL -y cau- telar de una manera eficiente el desenvolvimiento delmercado de los servicios públicos de telecomunicacio- nes-, resulta indispensable permitir el acceso de estos consultores a la información confidencial en los casos mencionados. A efectos de garantizar la confidencialidad de la información presentada por las empresas y evitar causar un perjuicio a las mismas, el Proyecto prevé que los consultores o peritos que accedan a la infor- mación confidencial firmen un convenio de confiden- cialidad, y se deje constancia de las piezas procesales a las cuales hubieran tenido acceso. Debe tomarse en consideración, además, que la divulgación de infor- mación confidencial está sujeta a las responsabilida- des civiles y penales establecidas por la legislación. VII. PROCEDIMIENTOS 1.Disposiciones Generales A diferencia del Reglamento vigente, el Proyecto distingue entre dos clases de procedimientos: (i) aquel que no versa sobre la comisión de una infrac- ción; y (ii) aquel que versa sobre la comisión de una infracción. El Artículo 27º de la Ley Nº 27336 establece que en los procedimientos administrativos sancionadores, la instrucción y la imposición de sanciones deben re- caer en órganos distintos. Por esta razón resulta necesario regular dos procedimientos diferentes con el fin de cumplir con el requisito establecido por la citada Ley. Esta clasificación, sin embargo, no puede ser rígida. De la experiencia obtenida en el tratamiento de expedientes de controversias entre empresas, se puede prever que no serán pocos los casos en que se presenten controversias mixtas, es decir controver- sias que involucren tanto la comisión de una infrac- ción cuanto otros temas ajenos a la comisión de infracciones, como podría ser, por ejemplo, la dife- rencia de interpretación para la aplicación de una norma dictada por OSIPTEL. Debido a lo menciona- do, se ha procurado que ambos procedimientos man- tegan, en la medida de lo posible, una estructura y plazos similares, a fin de que sea posible tramitar ambos tipos de pretensiones de manera paralela en una misma controversia, cada una de acuerdo con el procedimiento correspondiente. Es así que el Artículo 41º regula las controversias mixtas estableciendo que cada materia seguirá el trámite que de acuerdo con su naturaleza le corres- ponda, resolviéndose conjuntamente en la Resolu- ción Final. De otro lado, el Artículo 43º establece que si de los escritos de las partes o de la investigación, el Cuerpo Colegiado detecta la realización de prácticas relaciona- das con el objeto de la controversia que constituyan infracciones, o que no involucrando la comisión de infracciones afecten al orden público, éste podrá resol- ver que se investiguen dentro del procedimiento o podrá recomendar el inicio de una nueva controversia. Este artículo busca lograr una mayor eficiencia en el cumplimiento por parte del regulador de las funcio- nes que le han sido asignadas, y evitar que la labor de las instancias de solución de controversias se limite únicamente a lo solicitado por las partes en aquellos casos en los que por tratarse de infracciones o cues- tiones de orden público, OSIPTEL deba actuar de oficio, pues en estos casos no sólo se encuentra involucrado el interés de las partes, sino que se podría estar afectando al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones en general. A fin de cautelar el derecho de defensa de las partes, el segundo párrafo del Artículo 43º señala que de optar el Cuerpo Colegiado por investigar algunaPROYECTO