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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (09/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 208534 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de agosto de 2001 días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados y aquéllos en que el despacho de OSIPTEL no esté abierto al público. A los términos establecidos en este Reglamento se agregará el de la distancia. Artículo 20º.- Ocurrencias procesales no pre- vistas. Ante ocurrencias procesales no previstas en el presente Reglamento, las instancias de solución de con- troversias, fijarán los mecanismos y plazos para la tra- mitación correspondiente. De no fijar las mencionadas instancias expresamente los plazos y mecanismos, se aplicará lo dispuesto en la Segunda Disposición Final. Artículo 21º.- Información adicional y citación. En cualquier estado del procedimiento, las instancias de solución de controversias podrán solicitar a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumen- tos, o la presentación de información adicional. Asimis- mo, podrán citar a las partes de manera conjunta o individual, lo cual será puesto en conocimiento de éstas. Artículo 22º.- Corte o suspensión del servicio. Ninguna de las partes puede proceder al corte o suspen- sión del servicio o facilidad del servicio de telecomunica- ciones, correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. Artículo 23º.- Emisión de resoluciones. Todas las decisiones tomadas por las instancias que participan en la solución de las controversias reguladas por la presen- te norma deben estar contenidas en resoluciones. Las resoluciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a los tres (3) días siguientes computados desde la fecha en que el asunto se encuentra expedito para ser resuelto, salvo en los casos en que en el presente Regla- mento se establezca algo distinto. Artículo 24º.- Apelaciones. Sólo cabe apelación en los casos indicados en el Artículo 206º numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en aquéllos expresamente indicados en el presente Regla- mento. Sólo cabe reconsideración en los casos en que proceda apelación, salvo disposición distinta en el pre- sente Reglamento. En los casos en que, de acuerdo con el presente Regla- mento, procedan los recursos de reconsideración y apela- ción contra resoluciones distintas a la resolución final, dichos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación respectiva. Presentadas las apelaciones a que se refiere el párra- fo anterior, el Cuerpo Colegiado las concederá, de ser el caso, y las elevará dentro del plazo de tres (3) días, al Tribunal de Solución de Controversias, quién deberá correr traslado de la apelación a la otra parte por un plazo de tres (3) días. Dentro de diez (10) días de recibida la absolución de la apelación, o de vencido el plazo para presentarla el Tribunal de Solución de Controversias resolverá. Artículo 25º.- Nulidad. La nulidad de los actos pro- cesales será declarada por el Tribunal de Solución de Controversias que conozca de la apelación interpuesta por el interesado, o de la reconsideración, según se trate de actos dictados por el Cuerpo Colegiado o por el propio Tribunal de Solución de Controversias, respectivamente. Artículo 26º.- Queja. Procede la interposición de queja, en los casos establecidos en el Artículo 158º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La que- ja se rige por lo establecido en el Artículo 158º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. TÍTULO V INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS EXPEDIENTES Artículo 27º.- Solicitud y cruce de información. Las instancias de solución de controversias y la Secreta- ría Técnica podrán solicitar información a cualquierorganismo público y cruzar los datos recibidos con aqué- llos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públi- cos, siempre que dicha información no hubiera sido declarada reservada. Asimismo, podrán solicitar la pre- sentación de información necesaria para la solución de la controversia a cualquier tercero. Artículo 28º.- Declaración jurada. Toda la infor- mación que se presente o proporcione a los funcionarios de las instancias de solución de conflictos de OSIPTEL dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios de las instancias de solución de conflictos de OSIPTEL requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo documentos públicos. Artículo 29º.- Calidad de la información conte- nida en los expedientes en trámite. Mientras el procedimiento se encuentre en trámite, la información contenida en el expediente tiene la calidad de restringi- da, debido a lo cual no se permitirá el acceso a terceros a dicha información, salvo en el caso a que se refiere el Artículo 38º. Artículo 30º.- Declaración de información re- servada. Las partes, o terceros a los que se les hubiera solicitado la presentación de determinada información, podrán solicitar a la instancia de solución de controver- sias de OSIPTEL que corresponda que la información presentada que constituya un secreto industrial o co- mercial, sea declarada reservada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 31º, siendo de responsabilidad exclusiva de éstas el solicitarlo. No obs- tante, si la instancia de solución de conflictos considera que a determinada información debe otorgársele el ca- rácter de reservada por cumplir con lo antes menciona- do, podrá hacerlo de oficio. Artículo 31º.- Solicitud de Confidencialidad. La Solicitud de Confidencialidad en la modalidad de reserva- da, deberá ser presentada por escrito al momento en que se presenta la información de conformidad con lo dispues- to en el Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Confidencial. Artículo 32º.- Garantías de reserva. En caso se declare como reservada la información presentada por una parte o tercero, las secretarías técnicas de las ins- tancias de solución de controversias de OSIPTEL toma- rán las medidas necesarias para garantizar la reserva de la información, bajo responsabilidad. Artículo 33º.- Declaración de información como no reservada . El Cuerpo Colegiado, podrá, mediante resolución motivada, declarar que determinada infor- mación no tiene carácter reservado a pesar de la solici- tud de la parte o tercero que la presentó. Dicha resolu- ción, es apelable . Asimismo, es apelable la resolución que declara la confidencialidad de la información. Mientras dure el trámite de la apelación la información recibirá el trato que le corresponde a la información reservada. Artículo 34º.- Información presentada en etapa conciliatoria. Toda información que las partes proporcio- nen con el objeto de lograr una solución conciliada, y que soliciten sea tratada como reservada, recibirá tal trato. Artículo 35º.- Acceso a la información confiden- cial. Únicamente tendrán acceso a la información decla- rada reservada los integrantes de la respectiva instancia de solución de controversias y los funcionarios asignados al procedimiento. Asimismo, podrán tener acceso a la información declarada reservada, funcionarios de OSIP- TEL con rango de gerente, así como los peritos y consul- tores independientes a las cuales se les hubiera solicita- do la elaboración de informes o la emisión de dictámenes, quienes deberán firmar convenio de confidencialidad con OSIPTEL, dejándose constancia además de las pie-PROYECTO