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Pág. 208536 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de agosto de 2001 En el mismo plazo podrán declarase improcedente las demandas (i) presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2º del presente Reglamento; o, (ii) que versen sobre temas que no son de competencia de OSIPTEL. Artículo 48º.- Traslado y contestación. Si no se objetó la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 47º, se correrá traslado al demandado al día siguiente de vencido el plazo establecido el Artículo citado. El demandado deberá proceder a contestar la deman- da en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles conta- dos a partir del día siguiente a la notificación de la misma. El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo. Artículo 49º.- Requisitos de la contestación. La contestación de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuanto sean aplicables. Para el traslado de la reconven- ción se observará lo dispuesto en el Artículo anterior. Artículo 50º.- Excepciones. Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde la notificación de la demanda, de la reconvención o de los escritos en que las partes definen sus posiciones y pretensiones. Rige igual plazo para absolverlas. Las excepciones se sustanciarán en cuaderno separa- do sin suspender la tramitación del principal. En el escrito en el que se proponen o absuelven las excepciones deben ofrecerse las pruebas pertinentes. No se admiti- rán otras pruebas que las ofrecidas en él, salvo (i) que el Cuerpo Colegiado resuelva lo contrario, y (ii) las pruebas de oficio que el Cuerpo Colegiado requiera a las partes de considerarlo pertinente. Artículo 51º.- Resolución de excepciones. Las excepciones son resueltas en una sola resolución en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir de la presentación del escrito en que son absueltas. La resolución que declara fundada una excepción es ape- lable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada una excepción es apelable sin efecto sus- pensivo. Artículo 52º.- Saneamiento procesal. Luego de presentada la contestación de la demanda o de la recon- vención, según corresponda, o luego de haberse resuelto las excepciones, el Cuerpo Colegiado declarará saneado el procedimiento. Artículo 53º.- Terceros. El Cuerpo Colegiado em- plazará con la demanda o con la resolución mediante la cual se dé inicio al procedimiento de oficio en calidad de parte o terceros, según corresponda, a aquellas empre- sas operadoras o sus asociaciones representativas, que estime puedan verse afectadas por los términos de la Resolución Final. Asimismo, podrá emplazar como ter- ceros o partes, según corresponda, a aquellas personas naturales o jurídicas que no siendo empresas operadoras pudieran verse afectadas con el resultado de la contro- versia. Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar intervenir en el procedimiento, incluso durante el trámite de segunda instancia, para lo cual deben invocar legítimo interés. La solicitud, así como el apersonamiento en el caso a que se refiere el primer y segundo párrafo del presente Artículo, tendrá la formalidad prevista para la demanda, debiéndose acompañar los medios probatorios corres- pondientes, así como las copias de los documentos que acrediten la representación respectiva. La resolución que deniega la intervención es apelable sin efecto suspensivo. No podrán intervenir como terceros o partes aquellas personas cuyo interés en la controversia se deba a sucondición de usuarios de servicios públicos de telecomu- nicaciones, y a las asociaciones representativas de éstos. I.2 ETAPA CONCILIATORIA Artículo 54º.- Audiencia de Conciliación. En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas éstas, se realizará la Audiencia de Conci- liación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación deberá iniciarse en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la contestación de la de- manda o de resueltas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Etapa de Conciliación, no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo po- drá ser ampliado por única vez por diez (10) días calen- dario adicionales. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audien- cia. Artículo 55º.- Dirección de la Audiencia. La Au- diencia de Conciliación será dirigida por un miembro del Cuerpo Colegiado o por un especialista en conciliación. Corresponde al Cuerpo Colegiado decidir, de oficio o a pedido de parte, quién dirigirá la Audiencia de Concilia- ción. Artículo 56º.- Acuerdo de conciliación. Si el Acta de Conciliación contiene acuerdos, sean éstos parciales o totales, para que surtan efectos deberán ser aprobados por el Cuerpo Colegiado mediante resolución. El acuer- do podrá comprender una o más de las materias contro- vertidas y se referirá ya sea a una solución definitiva o a una temporal hasta el término del procedimiento. El Cuerpo Colegiado sólo podrá rechazar un acuerdo conciliatorio si éste es contrario a la normativa vigente. En cualquier caso que se advierta un error de este tipo, el Cuerpo Colegiado pedirá al conciliador que se vuelva a practicar el acto subsanando el error anotado. Artículo 57º.- Efectos de la conciliación. La con- ciliación, cumplidas las formalidades establecidas por el Artículo anterior, surte el efecto de la resolución final, y tiene, además, el carácter de cosa juzgada. Artículo 58º.- Momento en que se puede produ- cir un acuerdo de conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del procedimiento antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado con- sentida. I.3 ETAPA PROBATORIA Artículo 59º.- Audiencia de Pruebas. Concluida la etapa conciliatoria, de ser el caso, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio, el Cuerpo Colegiado comunicará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se iniciará en un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir del día siguiente en que haya finalizado la etapa ante- rior. Artículo 60º.- Citación. En la resolución que cita a Audiencia de Pruebas, el Cuerpo Colegiado delimita- rá la materia de la controversia en función a las pretensiones de la demandante y a la contestación de la demandada, y a los hechos expuestos en éstas; detallará la relación de medios probatorios ofrecidos por las partes que hubieran sido admitidos; y ordenará la actuación de los medios probatorios de oficio que estime pertinentes.PROYECTO