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Pág. 208538 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de agosto de 2001 para obrar, los requisitos de la denuncia, la inadmisibi- lidad y rechazo de plano, el traslado y la contestación de la denuncia, los requisitos de la contestación y la inter- vención de terceros, se aplica lo dispuesto en los Artícu- los 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, y 53º. Artículo 76º.- Resolución que corre traslado de la denuncia. Sin perjuicio de lo establecido en el Artí- culo 75º, la Resolución que contenga el traslado de la denuncia, deberá precisar lo dispuesto en el segundo párrafo de 95º. I.1. 2. ETAPA DE INVESTIGACIÓN Artículo 77º. Plazo de la Etapa de Investigación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa de investigación a cargo de la Secretaría Técnica, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. Excepcio- nalmente, y a solicitud de la Secretaría Técnica, el Cuerpo Colegiado podrá ampliar dicho plazo por sesenta (60) días calendario adicionales. Artículo 78º. Facultad de la Secretaría Técnica de solicitar información. Durante la etapa de inves- tigación la Secretaría Técnica podrá solicitar la informa- ción que estime necesaria a efectos de determinar la comisión de la infracción materia de la investigación, tanto a las empresas directamente involucradas, como a empresas no involucradas. Artículo 79º. Medios probatorios. Las partes po- drán presentar los medios probatorios que estimen per- tinentes durante la etapa postulatoria y de investiga- ción. Artículo 80º.- Informe de INDECOPI . En las con- troversias relativas al incumplimiento de obligaciones relacionadas con la libre y leal competencia, la Secreta- ría Técnica solicitará al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Inte- lectual - INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpre- tativos que vienen aplicando en materia de libre y leal competencia para la generalidad de los mercados y agentes económicos. Artículo 81º. Alegatos e informe oral. Cerrada la etapa de investigación, las partes presentarán sus alegatos finales dentro del plazo de siete (7) días, si lo estiman conveniente. Dentro del mismo plazo, las partes podrán solicitar al Cuerpo Colegiado el uso de la palabra. Artículo 82º.- Presentación del caso. Dentro de los siete (7) días del informe oral, de la presentación de los alegatos de las partes, o de vencido el término para la presentación de esto, lo último que ocurra, la Secre- taría Técnica presentará el caso ante el Cuerpo Cole- giado y emitirá opinión sobre los extremos de la de- nuncia, recomendando la imposición de sanciones a que hubiera lugar, y formulará un proyecto de resolu- ción final. Artículo 83º.- Medios probatorios adicionales. Si el Cuerpo Colegiado lo considera necesario podrá requerir la presentación de medios probatorios adicio- nales y disponer la realización de actuaciones comple- mentarias, antes de resolver el caso. Artículo 84º.- Plazo para expedir la Resolución Final. La Resolución Final se expedirá en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha en que la Secretaría Técnica pre- sentó el caso ante el Cuerpo Colegiado. Artículo 85º.- Emisión de dictámenes. La Secre- taría Técnica, o el Cuerpo Colegiado a solicitud de ésta o de oficio, podrá solicitar la emisión de dictámenes o informes los mismos que serán puestos a disposición delas par tes a efectos de que preparen sus comentarios y observaciones. Artículo 86º.- Plazo para apelar. La apelación de la Resolución Final será deberá ser presentada en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación. Artículo 87º.- Procedimiento en Segunda Ins- tancia. El procedimiento en segunda instancia se rige por lo establecido en los Artículos 70º al 73º. SUBCAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE OFICIO Artículo 88º.- Inicio. OSIPTEL iniciará proce- dimie ntos de oficio a efectos de investigar y determi- nar la comisión de infracciones comprendidas den- tro del Artículo 2º en aquellos casos en que lo estime necesario a fin de evitar una posible afectación al interés de los usuarios o de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en gene- ral, no obstante no se hubiera presentado una denun- cia formal. Artículo 89º.- Investigación preliminar. La Se- cretaría Técnica podrá realizar, de oficio, investigacio- nes preliminares a fin de detectar o identificar prácticas que pudieran determinar el inicio de un procedimiento de oficio. Artículo 90º.- Solicitud de inicio de un proce- dimiento de oficio. En aquellos casos en que la Secretaría Técnica considere necesario el inicio de un procedimiento de oficio, emitirá un informe en tal sentido debidamente fundamentado, solicitando al Consejo Directivo, o en caso de delegación al Presiden- te de OSIPTEL la conformación de un Cuerpo Colegia- do y el inicio de una controversia. Artículo 91º.- Resolución que da inicio a un procedimiento de oficio. Si el procedimiento se inicia de oficio, la resolución del Consejo Directivo o del Presi- dente de OSIPTEL en caso de delegación, mediante la cual se dé por iniciado el procedimiento deberá ser puntualmente motivada en el interés de los usuarios o de las otras empresas operadoras y deberá definir los tér- minos de la controversia a ser resuelta. Asimismo deberá incorporar las designaciones de los miembros del Cuerpo Colegiado. Artículo 92º.- Traslado de la Resolución que da inicio al Procedimiento. La resolución a que se refiere el anterior será puesta en conocimiento de las partes involucradas a través de los medios de notificación pre- vistos por el presente Reglamento. En ella se otorgará un plazo común e improrrogable de diez (10) días para que las partes definan mediante un escrito sus preten- siones y posiciones, así como para que ofrezcan los medios probatorios pertinentes. Artículo 93º.- Aplicación supletoria. Al procedi- miento iniciado de oficio le serán aplicables las normas del presente Reglamento que regulan el procedimiento que involucra la comisión de infracciones a solicitud de parte en cuanto resulten pertinentes. Artículo 94º.- Casos en que no se identifique a un afectado directamente con la conducta investigada. Los casos en los que se considere nece- sario investigar de oficio la posible comisión de una infracción relativa a los temas a que se refiere el Artículo 2º, y no se identifique un afectado directa- mente con la comisión de la conducta, se iniciará una investigación la cual se regirá por las normas esta- blecidas en el presente capítulo en lo que resulten aplicables.PROYECTO