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Pág. 208812 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de agosto de 2001 Artículo 16º.- En el caso en que el concesionario local realice la facturación y recaudación a solicitud del conce- sionario de larga distancia, el concesionario local no podrá aceptar el pago parcial del recibo telefónico que excluya el pago del servicio de larga distancia, salvo que medie un procedimiento de reclamo por concepto de facturación de dicho servicio. Artículo 17º.- Los abonados del servicio local podrán requerir a sus respectivos concesionarios locales el blo- queo del acceso al servicio de larga distancia nacional y/ o internacional mediante la marcación 0, 00 y 19XX. El concesionario local procederá a realizar el bloqueo soli- citado, aplicando la tarifa correspondiente. CAPITULO III SERVICIOS DE INFORMACIÓN Artículo 18º.- Los concesionarios de larga distancia que operen bajo el Sistema de Llamada por Llamada, deberán proporcionar al público información clara y suficiente referida a la prestación del servicio de larga distancia bajo este sistema. Artículo 19º.- Los concesionarios de larga distancia deberán disponer de un centro de atención telefónico gratuito para sus usuarios, a efectos de brindar servicios de información y de asistencia, atender los reclamos relativos a facturación, bloqueos y demás temas relacio- nados con el servicio que brindan. Los concesionarios de larga distancia deberán llevar registros de dichas llamadas, de acuerdo a las normas que sobre el particular ha dictado OSIPTEL, debiendo ser puestos a su disposición cuando éste lo solicite. Artículo 20º.- Cualquier concesionario que emita guía telefónica, tiene la obligación de incluir en dicha guía, la información relacionada con la existencia y características del Sistema de Llamada por Llamada. Tal información deberá incluir por lo menos lo si- guiente: a)Los procedimientos de marcación para las llama- das de larga distancia, nacionales e internaciona- les. b)Los códigos de identificación de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada. c)Numeración para tener acceso a otros servicios, vía operadora de cada concesionario de larga dis- tancia. TITULO V TASACION, FACTURACION, RECAUDACION Y RECLAMOS DEL SERVICIO CAPITULO I TASACION Artículo 21º.- En el establecimiento de cada llama- da, el concesionario local deberá enviar al concesionario de larga distancia toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. CAPITULO II FACTURACION Y RECAUDACION Artículo 22º.- Los concesionarios locales están obli- gados a brindar el servicio de facturación y recaudación a los concesionarios de larga distancia que así lo solici- ten. Artículo 23º.- OSIPTEL establecerá el valor del cargo tope que cobrará el concesionario local por concep- to de facturación y recaudación. Artículo 24º.- Los concesionarios de larga distancia que cuenten con interconexión con los concesionarios locales, podrán solicitar al concesionario local el servicio de facturación y recaudación sin exceder el cargo tope que apruebe OSIPTEL. Subsiste el derecho de los opera- dores de pactar un cargo menor. Artículo 25º.- Cuando el concesionario de larga dis- tancia desee realizar la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario local le proveerá, de manera oportuna, toda la información necesaria. Las condicio- nes correspondientes serán pactadas entre las partes en el marco de la interconexión.Artículo 26º.- El recibo, independientemente de que sea emitido por el concesionario de larga distancia o por el concesionario local que factura por encargo de aquél, deberá presentar la identificación del concesionario de larga distancia, el detalle de cada una de las llamadas de larga distancia cursadas, incluyendo la modalidad utili- zada (sea discado directo o por operadora), así como toda la información que facilite al usuario la comprensión del servicio recibido y la tarifa aplicada. CAPITULO III RECLAMOS Artículo 27º.- La atención y solución de los reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia, ya sea por facturación y/o calidad, la efectuará el concesionario de larga distancia correspondiente, independientemente de quien sea el concesionario que facture y recaude el servicio. Artículo 28º.- Los concesionarios locales y de larga distancia intercambiarán entre sí la información necesa- ria para la atención de reclamos de usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 26º del Regla- mento de Interconexión. TITULO VI ENTREGA DE INFORMACION Artículo 29º.- Dentro de los treinta (30) días poste- riores al término de cada trimestre, los concesionarios de larga distancia deberán informar a OSIPTEL el tráfico total de minutos efectivamente cursados de larga dis- tancia nacional y/o internacional de origen bajo el Siste- ma de Llamada por Llamada en dicho período. Artículo 30º.- Antes del inicio de sus operaciones comerciales mediante el Sistema de Llamada por Llama- da, los concesionarios de larga distancia, deberán infor- mar a OSIPTEL: 1.La fecha desde la cual emplearán el Sistema de Llamada por Llamada, indicando las áreas locales en las que brindarán dicha facilidad, así como qué empresa será la encargada de su Sistema de Fac- turación y Recaudación de los servicios que pres- ta. 2.Los servicios de información y de asistencia gra- tuitos para sus usuarios, así como de los procedi- mientos para información, asistencia, atención y solución de reclamos de sus usuarios de acuerdo a las normas que sobre la materia haya dictado OSIPTEL. TITULO VII INFRACCIONES Artículo 31º.- El concesionario local que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 7º, 10º y 21º del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave. Artículo 32º.- El concesionario local que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 22º y 25º del presente Reglamento, incurrirá en infrac- ción muy grave. Artículo 33º.- El concesionario de larga distancia que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el Artículo 8º del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave. Artículo 34º.- El concesionario local o de larga dis- tancia que incumpla cualquiera de las obligaciones con respecto a los plazos fijados en los Artículos 15º o 29º incurrirá en infracción leve. El incumplimiento de la obligación de custodia de los documentos por el período establecido en el Artículo 13º del presente Reglamento, constituirá infracción grave. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los contratos de interconexión aproba- dos o mandatos de interconexión expedidos por OSIP- TEL no requieren de adecuación expresa a la presente norma.PROYECTO