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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (15/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 208811 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de agosto de 2001 Lineamientos : Lineamientos de Política de Apertu- ra del Mercado de Telecomunicaciones aprobados me- diante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC.  MTC : Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.  OSIPTEL : Organismo Supervisor de Inversión Pri- vada en Telecomunicaciones. Reglamento de Interconexión : Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución Nº 001-98-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias. Servicio de larga distancia: Servicio brindado por el concesionario de larga distancia. Dicho servicio puede ser mediante discado directo y/u operadora. Servicio local: Servicio brindado por el concesiona- rio local. Sistema de Llamada por Llamada : Sistema que permite al usuario elegir, al momento de efectuar la llamada de larga distancia, al concesionario de larga distancia que le brindará dicho servicio, mediante el uso de un código de identificación. Sistema de Preselección : Sistema por el cual el usuario selecciona, por adelantado y tantas veces como desee, a un determinado concesionario de larga distan- cia para el establecimiento de sus llamadas telefónicas de larga distancia.  Usuario : Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso al servicio público de telefonía fija. Usuario Moroso : Usuario con deuda exigible. TITULO II ALCANCE DEL SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA Artículo 2º.- La aplicación del Sistema de Llamada por Llamada, cuyo procedimiento se describe en el pre- sente Reglamento, se iniciará a nivel nacional, a partir del 15 de noviembre de 2001, y alcanza a todas las líneas del servicio de telefonía fija local. Artículo 3º.- Los concesionarios de larga distancia tienen la facultad de ofrecer el Sistema de Llamada por Llamada. En caso de optar por este Sistema, los conce- sionarios de larga distancia no podrán negar esta moda- lidad de acceso a usuario alguno. Artículo 4º.- Los concesionarios de larga distancia sólo podrán ofrecer el Sistema de Llamada por llamada en las áreas locales donde tengan presencia. Antes del inicio de la prestación del Sistema de Llamada por Llamada, el concesionario de larga distancia deberá contar con una relación de interconexión vigente con algún concesionario local, ya sea originada por mandato de interconexión o por contrato de interconexión apro- bado por OSIPTEL. TITULO III SERVICIO PUBLICO PORTADOR DE LARGA DISTANCIA Artículo 5º.- Para efectos del acceso de sus usuarios al servicio de larga distancia, los concesionarios locales implementarán en sus centrales, con anterioridad al 15 de noviembre de 2001, además del Sistema de Preselec- ción, el Sistema de Llamada por Llamada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 56 de los Lineamientos. Artículo 6º.- En el Sistema de Llamada por Llama- da, las llamadas de larga distancia se realizarán marcan- do primero el código de identificación 19XX del concesio- nario de larga distancia elegido, luego se marca el prefijo 0 para llamadas de larga distancia nacional o 00 para llamadas de larga distancia internacional y, finalmente, el número nacional o internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación. según sea el caso Asimismo, cuando los concesionarios de larga distan- cia cuenten con otros códigos de numeración asignados por el MTC (tales como el 108 y 109), éstos podrán ser marcados anteponiendo el código de identificación 19XX. Artículo 7º.- Los concesionarios locales sólo podrán encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario elija, salvo en las situaciones que contemplen los concesiona- rios, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 9º del presente reglamento.Artículo 8º.- Los concesionarios de larga distancia no podrán dar curso a las llamadas de usuarios que no los hayan elegido, salvo en las situaciones que contem- plen los concesionarios, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 9º del presente reglamento. Artículo 9º.- Los concesionarios de larga distancia podrán celebrar acuerdos entre sí, y de ser necesario con los concesionarios locales, a fin de garantizar la continui- dad del servicio prestado a sus usuarios. Las situaciones que contemplen los concesionarios en sus respectivos acuerdos, no generarán variación en la tarifa cobrada al usuario por el concesionario de larga distancia elegido por éste. Artículo 10º.- Los concesionarios locales están obli- gados a enviar a los concesionarios de larga distancia, en el establecimiento de la llamada, la información corres- pondiente al número telefónico del usuario que la origi- na y el número nacional o internacional de destino, incluyendo el código de identificación del concesionario seleccionado. Artículo 11º.- En el proceso de encaminamiento de las llamadas de larga distancia, cuando por motivo de indisponibilidad temporal de las redes que se interconectan dicha llamada no es completada, los concesionarios locales deberán enviar un mensaje de corta duración al usuario de su red que origina la llamada. El mensaje a que se hace mención en el párrafo anterior será enviado, sin discriminación, a toda línea de abonado de la red local que cuente con el servicio de telefonía de larga distancia. Artículo 12º.- Antes del establecimiento de la llamada, los concesionarios de larga distancia trans- mitirán al usuario que la origina, sin costo alguno para este último, un mensaje grabado de corta duración para identificarse. TITULO IV SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA CAPITULO I Artículo 13º.-   El concesionario de larga distancia y el concesionario local adoptarán las previsiones de regis- tro necesarias que permitan a OSIPTEL supervisar el cumplimiento de sus obligaciones. Dichos registros, en los que le correspondan, son los relacionados con la tasación y facturación de las llamadas, el tráfico telefó- nico, los reclamos de los usuarios, el bloqueo y desblo- queo del acceso al servicio de discado directo de larga distancia, la suspensión y reconexión del acceso al servi- cio de larga distancia, entre otros. Los concesionarios locales y de larga distancia debe- rán garantizar, por un período de treinta y seis (36) meses, la custodia física de los documentos que contie- nen información relacionada con el Sistema de Llamada por Llamada para efectos de supervisión por parte de OSIPTEL. Artículo 14º.- Los concesionarios de larga distancia podrán asociarse y/o establecer mecanismos que les permitan compartir la información correspondiente a deuda exigible y usuarios morosos. Dicha decisión será comunicada a OSIPTEL CAPITULO II SUSPENSION DEL SERVICIO Y BLOQUEO DEL ACCESO AL SERVICO PORTADOR DE LARGA DISTANCIA Artículo 15º.- En el caso en que el concesionario de larga distancia facture y cobre a sus usuarios, podrá solicitar a los concesionarios locales la suspensión del servicio telefónico de los usuarios morosos. Para tal efecto, los concesionarios de larga distancia lo solicita- rán a los concesionarios locales, quienes deberán reali- zar la suspensión dentro de los tres (3) días de recibido el pedido. La suspensión deberá ofrecerse en condicio- nes no discriminatorias para todos los concesionarios de larga distancia. El monto de la tarifa para restablecer el servicio suspendido será la tarifa de reconexión del servicio público de telefonía fija.PROYECTO