Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2001 (04/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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Con la finalidad de comprobar lo senalado por ELECTRONOROESTE en lo relacionado a la cantidad de INE del rubro de Equipos, la GART de OSINERG verifico la informacion de Electrosur presentada en el VNRinfo, y encontro que el monto para Tacna por equipamiento de calidad alcanza a US$ 128 256. El rubro global de equipos considerados por el Consultor VAD es de US$ 200 000, el cual comparado con el analisis efectuado resulta razonable ya que cubre los costos de los equipos necesarios para la medicion de la calidad de servicio ademas de otros equipos necesarios para el desarrollo de las actividades de explotacion de la empresa modelo. Es decir, que los equipos de calidad en cantidad y precio reportado por Electrosur no alcanza a los US$ 31 307 que senala ELECTRONOROESTE sino alcanza a la suma de US$ 128 256. Asimismo, senalamos que el Consultor VAD ante la consulta efectuada sobre la materia ha manifestado que los costos asociados a la calidad han sido considerados. Las inversiones en calidad, estan contempladas en los bienes no electricos dado que el porcentaje adoptado como referencia es representativo de empresas con exigencias de calidad superiores. En lo que a costos de explotacion respecta, se considero la Oficina de Control de Calidad de Servicio, que incluye labores de fiscalizacion electrica y se aplica tanto para el area tecnica como para el area comercial. En la estructuracion de la empresa modelo esta considerada la Oficina de Control de Calidad. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. B.8 Redes Subterraneas de Baja Tension ELECTRONOROESTE manifiesta que el Consultor VAD debe tomar en cuenta los criterios formulados en el Anexo 3 del Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, referido a los Criterios Tecnicos de Adaptacion de las Instalaciones de Distribucion por Sector Tipico, que sirvieron de base para la Fijacion del Valor MORDAZA de Reemplazo de las empresas de distribucion, los mismos que debieron haberse incorporado por el Consultor VAD en los Estudios de Costos del Valor Agregado de Distribucion. La recurrente, manifiesta que el Consultor VAD debe considerar en la empresa modelo redes subterraneas de media tension hasta una longitud que no supere el 14% de la red del sistema electrico y considerar asimismo redes subterraneas en la baja tension hasta una longitud que no supere el 2% de la red total del sistema electrico, criterios, que como senala la recurrente, fueron utilizados por la GART de OSINERG para la fijacion del VNR de las empresas de distribucion. La argumentacion de ELECTRONOROESTE no tiene fundamento legal ya que la LCE separa claramente el MORDAZA de Fijacion del VNR y el MORDAZA de Elaboracion de los Estudios de los Costos del Valor Agregado de Distribucion. Tal es asi que el MORDAZA de Fijacion del VNR se realiza para el universo de empresas de distribucion y considera criterios de eficiencia que reconocen los trazados reales de las redes y corrige las desadaptaciones del sistema mas no busca el optimo tecnico economico, mientras que el Estudio de Costos del VAD se realiza a traves de las empresas distribuidoras escogidas como modelo, para lo cual las concesionarias de distribucion encargadas de la elaboracion de los estudios contratan al Consultor VAD quienes basados en los Terminos de Referencia realizan los estudios. Por lo senalado, el Consultor VAD de acuerdo a los Terminos de Referencia debe buscar el optimo tecnicoeconomico de acuerdo a los criterios que se senalan en el numeral 6.0 "estructuracion de la Empresa Modelo" de los Terminos de Referencia. Los resultados del estudio muestran que el Consultor VAD ha seguido los criterios formulados en los Terminos de Referencia por lo tanto los resultados obtenidos en el Estudio son validos. Adicionalmente, ELECTRONOROESTE manifiesta que la modelacion efectuada por el Consultor VAD contraviene las disposiciones del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos. Al respecto, senalamos que el Decreto Supremo Nº 05493-EM del 19.11.2001, aprobo el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (en adelante RSEVPCDH) y posteriormente el Articulo 11º fue modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2001-EM. Al respecto, los mencionados Articulos senalan lo siguiente: "Articulo 11º.- Para otorgar la Autorizacion de Construccion e Instalacion de Estaciones de Servicio y Puestos de venta de Combustibles (Grifos) en zonas urbanas se exigira las siguientes distancias minimas:

1. Cien metros (100 mts.) de las Estaciones y SubEstaciones Electricas, medidos del lindero mas cercano a la Estacion de Servicio, Grifo o Consumidor Directo. 2. ..." "Articulo 47º.- Los surtidores o tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben instalarse a distancias mayores a los veinte metros (20 m) de las lineas electricas aereas. Estas lineas electricas aereas deberan ser sustituidas por cables soterrados hasta una distancia no menor de 20 metros (20 m) de los limites del lindero (antes y despues) de la Estacion de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos)." Asimismo, la mencionada MORDAZA en sus Disposiciones Generales senala lo siguiente: Articulo 1º.- El presente Reglamento (Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos)se aplicara a nivel nacional a las personas naturales y juridicas, que realicen la comercializacion de combustibles liquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, como son las " Estaciones de Servicio", "Puesto de Venta de Combustibles" tambien denominados como Grifos, "Consumidores Directos" y los "Almacenes rurales de combustibles en cilindros". (La aclaracion subrayada es nuestra). El Articulo 1º, del RSEVPCDH, senala que el reglamento es de aplicacion a nivel nacional a las personas naturales y juridicas, que realicen la comercializacion de combustibles liquidos de hidrocarburos como lo son los grifos. El reglamento no senala que las empresas concesionarias deban de adecuar sus redes electricas a subterraneas con la finalidad que los propietarios de los grifos puedan cumplir con las disposiciones de los Articulos 11º y 47º del RSEVPCDH; lo que senala es que los grifos deben cumplir con esta disposicion por lo cual se entiende claramente que es un requerimiento para quien desarrolla esta actividad economica. En el momento que la distribuidora pretende introducir como un costo tarifario las redes subterraneas que exige el RSEVPCDH al propietario del grifo, se estaria adicionando a los usuarios del servicio de electricidad un costo que no le corresponde y por el que no recibe ningun beneficio adicional, debido a que la red aerea en el sector tipico 2 es la tecnologia, tecnica y economicamente mas eficiente para prestar el servicio. Por tanto, no es factible incorporar en la tarifa de distribucion electrica el costo de las redes subterraneas exigidas por el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos a las personas naturales y juridicas propietarias de grifos, ya que al usuario de servicio de electricidad no le corresponde dicha red. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y Teniendo en consideracion que el OSINERG ha atendido el mandato constitucional contenido en el Articulo 139º de la Carta Magna, habiendo observado el debido MORDAZA asegurando al administrado el derecho a su MORDAZA defensa al poner a su disposicion los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijacion tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por ELECTRONOROESTE S.A. en la parte correspondiente a la revision del balance de energia y potencia a que se refiere el numeral B.5 de la parte considerativa de la presente resolucion e infundado en lo demas que contiene. Articulo 2º.- Modifiquese los Valores Agregados de Distribucion del Sector Tipico 2 indicados en el numeral 2 del Articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD por los siguientes valores:
VADMT VADBT Sector 2 7.847 30.722

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