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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (04/12/2001)

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Pág. 213381 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 Con la finalidad de comprobar lo señalado por ELECTRONOROESTE en lo relacionado a la cantidad de INE del rubro de Equipos, la GART de OSINERG verificó la información de Electrosur presentada en el VNRinfo, y encontró que el monto para Tacna por equipamiento de calidad alcanza a US$ 128 256. El rubro global de equipos considerados por el Consultor VAD es de US$ 200 000, el cual comparado con el análisis efectuado resulta razonable ya que cubre los costos de los equipos necesarios para la medición de la calidad de servicio además de otros equipos necesarios para el desarrollo de las actividades de explotación de la empresa modelo. Es decir, que los equipos de calidad en cantidad y precio reportado por Electrosur no alcanza a los US$ 31 307 que señala ELECTRONOROESTE sino alcanza a la suma de US$ 128 256. Asimismo, señalamos que el Consultor VAD ante la consulta efectuada sobre la materia ha manifestado que los costos asociados a la calidad han sido considerados. Las inversiones en calidad, están contempladas en los bienes no eléctricos dado que el porcentaje adoptado como referencia es representativo de empresas con exigencias de calidad superiores. En lo que a costos de explotación respecta, se consideró la Oficina de Control de Calidad de Servicio, que incluye labores de fiscalización eléctrica y se aplica tanto para el área técnica como para el área comercial. En la estructuración de la empresa modelo está considerada la Oficina de Control de Calidad. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. B.8 Redes Subterráneas de Baja Tensión ELECTRONOROESTE manifiesta que el Consultor VAD debe tomar en cuenta los criterios formulados en el Anexo 3 del Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, referido a los Criterios Técnicos de Adaptación de las Instalaciones de Distribución por Sector Típico, que sirvieron de base para la Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de las empresas de distribución, los mismos que debieron haberse incorporado por el Consultor VAD en los Estudios de Costos del Valor Agregado de Distribución. La recurrente, manifiesta que el Consultor VAD debe considerar en la empresa modelo redes subterráneas de media tensión hasta una longitud que no supere el 14% de la red del sistema eléctrico y considerar asimismo redes subterráneas en la baja tensión hasta una longitud que no supere el 2% de la red total del sistema eléctrico, criterios, que como señala la recurrente, fueron utilizados por la GART de OSINERG para la fijación del VNR de las empresas de distribución. La argumentación de ELECTRONOROESTE no tiene fundamento legal ya que la LCE separa claramente el proceso de Fijación del VNR y el proceso de Elaboración de los Estudios de los Costos del Valor Agregado de Distribución. Tal es así que el proceso de Fijación del VNR se realiza para el universo de empresas de distribución y considera criterios de eficiencia que reconocen los trazados reales de las redes y corrige las desadaptaciones del sistema más no busca el óptimo técnico económico, mientras que el Estudio de Costos del VAD se realiza a través de las empr esas distribuidoras escogidas como modelo, para lo cual las concesionarias de distribución encargadas de la elaboración de los estudios contratan al Consultor VAD quienes basados en los Términos de Referencia realizan los estudios. Por lo señalado, el Consultor VAD de acuerdo a los Términos de Referencia debe buscar el óptimo técnico- económico de acuerdo a los criterios que se señalan en el numeral 6.0 "estructuración de la Empresa Modelo" de los Términos de Referencia. Los resultados del estudio muestran que el Consultor VAD ha seguido los criterios formulados en los Términos de Referencia por lo tanto los resultados obtenidos en el Estudio son válidos. Adicionalmente, ELECTRONOROESTE manifiesta que la modelación efectuada por el Consultor VAD contraviene las disposiciones del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos. Al respecto, señalamos que el Decreto Supremo Nº 054- 93-EM del 19.11.2001, aprobó el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (en adelante RSEVPCDH) y posteriormente el Artículo 11º fue modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2001-EM. Al respecto, los mencionados Artículos señalan lo siguiente: "Artículo 11º.- Para otorgar la Autorización de Construcción e Instalación de Estaciones de Servicio y Puestos de venta de Combustibles (Grifos) en zonas urbanas se exigirá las siguientes distancias mínimas:1. Cien metros (100 mts.) de las Estaciones y Sub- Estaciones Eléctricas, medidos del lindero más cercano a la Estación de Servicio, Grifo o Consumidor Directo. 2. ..." "Artículo 47º .- Los surtidores o tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben instalarse a distancias mayores a los veinte metros (20 m) de las líneas eléctricas aéreas. Estas líneas eléctricas aéreas deberán ser sustituidas por cables soterrados hasta una distancia no menor de 20 metros (20 m) de los límites del lindero (antes y después) de la Estación de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos)." Asimismo, la mencionada Norma en sus Disposiciones Generales señala lo siguiente: Artículo 1º .- El presente Reglamento (Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos) se aplicará a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, como son las " Estaciones de Servicio", "Puesto de Venta de Combustibles" también denominados como Grifos, "Consumidores Directos" y los "Almacenes rurales de combustibles en cilindros". (La aclaración subrayada es nuestra). El Artículo 1º, del RSEVPCDH, señala que el reglamento es de aplicación a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combustibles líquidos de hidrocarburos como lo son los grifos. El reglamento no señala que las empresas concesionarias deban de adecuar sus redes eléctricas a subterráneas con la finalidad que los propietarios de los grifos puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 11º y 47º del RSEVPCDH; lo que señala es que los grifos deben cumplir con esta disposición por lo cual se entiende claramente que es un requerimiento para quien desarrolla esta actividad económica. En el momento que la distribuidora pretende introducir como un costo tarifario las redes subterráneas que exige el RSEVPCDH al propietario del grifo, se estaría adicionando a los usuarios del servicio de electricidad un costo que no le corresponde y por el que no recibe ningún beneficio adicional, debido a que la red aérea en el sector típico 2 es la tecnología, técnica y económicamente más eficiente para prestar el servicio. Por tanto, no es factible incorporar en la tarifa de distribución eléctrica el costo de las redes subterráneas exigidas por el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos a las personas naturales y jurídicas propietarias de grifos, ya que al usuario de servicio de electricidad no le corresponde dicha red. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y Teniendo en consideración que el OSINERG ha atendido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTRONOROESTE S.A. en la parte correspondiente a la revisión del balance de energía y potencia a que se refiere el numeral B.5 de la parte considerativa de la presente resolución e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2º .- Modifíquese los Valores Agregados de Distribución del Sector Típico 2 indicados en el numeral 2 del Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD por los siguientes valores: Sector 2 VADMT 7.847 VADBT 30.722