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Pág. 213375 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 Puestos de venta de Combustibles (Grifos) en zonas urbanas se exigirá las siguientes distancias mínimas: 1. Cien metros (100 mts.) de las Estaciones y Subestaciones Eléctricas, medidos del lindero más cercano a la Estación de Servicio, Grifo o Consumidor Directo. 2. ..." "Artículo 47º .- Los surtidores o tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben instalarse a distancias mayores a los veinte metros (20 m.) de las líneas eléctricas aéreas. Estas líneas eléctricas aéreas deberán ser sustituidas por cables soterrados hasta una distancia no menor de 20 metros (20 m.) de los límites del lindero (antes y después) de la Estación de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos)." Asimismo, la mencionada Norma en sus Disposiciones Generales señala lo siguiente: Artículo 1º .- El presente Reglamento (Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos) se aplicará a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, como son las " Estaciones de Servicio", "Puesto de Venta de Combustibles" también denominados como Grifos, "Consumidores Directos" y los "Almacenes rurales de combustibles en cilindros". (La aclaración subrayada es nuestra). El Artículo 1º, del RSEVPCDH, señala que el reglamento es de aplicación a nivel nacional a las personas naturales y jurídicas, que realicen la comercialización de combustibles líquidos de hidrocarburos como lo son los grifos. El reglamento no señala que las empresas concesionarias deban de adecuar sus redes eléctricas a subterráneas con la finalidad que los propietarios de los grifos puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 11º y 47º del RSEVPCDH; lo que señala es que los grifos deben cumplir con esta disposición por lo cual se entiende claramente que es un requerimiento para quien desarrolla esta actividad económica. En el momento que la distribuidora pretende introducir como un costo tarifario las redes subterráneas que exige el RSEVPCDH al propietario del grifo, se estaría adicionando a los usuarios del servicio de electricidad un costo que no le corresponde y por el que no recibe ningún beneficio adicional, debido a que la red aérea en el sector típico 2 es la tecnología, técnica y económicamente más eficiente para prestar el servicio. Por tanto, no es factible incorporar en la tarifa de distribución eléctrica el costo de las redes subterráneas exigidas por el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos a las personas naturales y jurídicas propietarias de grifos, ya que al usuario de servicio de electricidad no le corresponde dicha red. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844 Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y, Teniendo en consideración que el OSINERG ha atendido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTRONORTE S.A. en la parte correspondiente a la revisión del balance de energía y potencia a que se refiere el numeral B.5 de la parte considerativa de la presente resolución e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2º .- Modifíquese los Valores Agregados de Distribución del Sector Típico 2 indicados en el numeral 2 del Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD por los siguientes valores: Sector 2 VADMT 7.847 VADBT 30.722Artículo 3º .- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página web de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG: www.cte.org.pe. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 35613 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 2860-2001-OS/CD Lima, 26 de noviembre de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTRONOROESTE S.A. (en adelante ELECTRO- NOROESTE) contra la Resolución OSINERG Nº 2120-2001- OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día martes 16 de octubre de 2001, que fijó los Valores Agregados de Distribución, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario; El Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-037 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante GART), el Informe emitido por la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2001-048 y el Informe emitido por la Asesoría Legal Externa AL-DC-147-2001 con relación al Recurso de Reconsideración presentado, los mismos que se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la GART; CONSIDERANDO: A. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A.1 Número de Transformadores de Distribución ELECTRONOROESTE señala que la metodología establecida por la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y su Reglamento (RLCE) tiene por finalidad generar una competencia ideal en una situación de monopolio natural, que se realiza sobre la base de una empresa real que es tomada como referencia, a la cual se le eliminan las ineficiencias consideradas relevantes para efectos de la determinación de la tarifa. Señala que la modelación no supone la construcción de una empresa teóricamente eficiente, sino la construcción de una empresa modelo eficiente adecuada a la realidad. Continúa diciendo que si la empresa escogida para la creación de la empresa modelo del Sector Típico 2 es Electrosur, la referida empresa modelo deberá cumplir con los criterios de eficiencia y de adaptación económica tomando como base el Sistema Eléctrico de Tacna y no el de otra ciudad o el de una ciudad que responde a un modelo teórico. ELECTRONOROESTE añade que el consultor al construir la empresa modelo ha elaborado un modelo de la misma, en el que las calles y demás áreas han sido distribuidas idealmente en el terreno a través de una cuadrícula perfecta, pasando por alto que Tacna es una ciudad, al igual que la mayoría de ciudades de nuestro país, construida de manera irregular. Señala que, es posible deducir del simple análisis de los cuadros de cálculo 6.1.4.1, 6.1.4.2 y 6.1.4.3 del estudio de costos del VAD, que la utilización del modelo de optimización para determinar el VNR ha generado los siguientes efectos: - La configuración geográfica de la ciudad modelada es radialmente simétrica. - La configuración de las manzanas y calles de la ciudad modelada es totalmente simétrica. - Los clientes de MT de la ciudad modelada están distribuidos uniformemente en toda la superficie de la ciudad. ELECTRONOROESTE menciona que es evidente que las características físicas reales de la ciudad de Tacna, así como del resto de ciudades y poblaciones de nuestro país, no coincide con la modelación teórica efectuada por el consultor. Además, manifiesta que si bien los métodos de optimización basados en modelos homogéneos ideales son aceptables para determinar los parámetros generales de diseño del sistema, es claro que para la valorización de las redes, necesariamente los metrados teóricos deben corregirse a efectos de adecuar los resultados teóricos a la realidad por medio de factores de corrección que se obtienen de la confrontación del diseño real de las redes con los obtenidos en el modelo teórico, lo que al parecer el consultor no ha realizado. Señala que el descuido por parte del consultor deriva en una grave inconsistencia en la modelación que se ha efectuado para el Sector Típico 2, evidenciando que no se ha producido una adaptación de la empresa real tomada como modelo tal y como lo exige la LCE sino una reconstrucción teórica de la misma. Adicionalmente, manifiesta que debe tenerse en cuenta