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Pág. 213364 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 tanto, el modelo de incrementos continuos usado en el estudio, no es aplicable en la práctica. Además, señala que el supuesto de un cambio masivo de transformadores, para pasar de 250 a 315 KVA y de 160 a 250 kVA por unidad, tampoco es aplicable en las redes reales, por los problemas de interrupción del servicio, costos de cambio y valorización de los transformadores descartados. Por lo mencionado, HIDRANDINA señala que queda claro que el estudio de costos elaborado por el consultor y que sirve de sustento para el cálculo del VAD no ha cumplido con las disposiciones establecidas por OSINERG en los Términos de Referencia, así como tampoco ha respetado las disposiciones del Código Nacional de Electricidad que establece los niveles de potencia para los transformadores de distribución que deben utilizarse en el Perú, por lo que HIDRANDINA manifiesta que resulta indispensable que OSINERG proceda a corregir el dimensionamiento de los transformadores efectuado para el Sector 2, considerando el mismo criterio utilizado en los demás Sectores, es decir, dimensionados, desde el inicio, para la carga proyectada al año 10. A.5 Balance de Potencia HIDRANDINA señala que el estudio de costos en base al cual se ha determinado el VAD para el Sector Típico 2 no ha utilizado para efectos de determinar el Bala nce de Potencia los factores de caracterización de carga aprobados por la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 023-97 P/CTE, que constituían los parámetros vigentes hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo, indica que los parámetros utilizados por el consultor difieren sustancialmente de los factores de caracterización de carga aprobados por OSINERG en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, materia del presente recurso de reconsideración y cuya vigencia se inicia el 1 de noviembre de 2001. Además, indica una serie de observaciones al Balance de Potencia elaborado por el consultor, entre las cuales menciona que el valor total de las ventas en media tensión del balance de potencia es incorrecto, y señala que es evidente que los factores aplicados por el consultor carecen de justificación técnica o legal, constituyendo gruesos errores que afectan negativamente el VAD correspondiente al Sector Típico 2. Por lo mencionado, HIDRANDINA solicita reconsiderar el Balance de Potencia considerando los factores de coincidencia y contribución a la punta vigentes para el año 2000 y las potencias facturadas del sistema Tacna para la obtención de la potencia coincidente. A.6 Factor de Balance de Potencia HIDRANDINA señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64º de la LCE la determinación del VAD debe hacerse en modelación eficiente y económicamente adaptada con información del año 2000, es decir, que en el modelo utilizado debe existir una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, es claro que el VAD inicial aplicable al primer semestre regulatorio ha sido calculado ajustando cualquier diferencia entre la oferta y la demanda de potencia con el fin de llegar al punto de equilibrio del sistema económicamente adaptado, conforme a la definición contenida en el anexo de la LCE. Al respecto, HIDRANDINA indica que la aplicación de la fórmula correspondiente a la determinación del FBP para el primer semestre del período regulatorio, claramente debe obtenerse como resultado un factor equivalente a uno (1.0). Por lo mencionado, HIDRANDINA solicita se modifique la Resolución en este extremo a efectos de que el VAD guarde relación lógica con la metodología recogida por nuestra legislación y respete plenamente la LCE y su Reglamento, por lo que el FBP correspondiente al primer semestre del período regulatorio debe ser modificado para que corresponda al factor uno (FBP= 1.0). A.7 Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos HIDRANDINA señala que los Términos de Referencia elaborados por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) para la determinación del VAD señalan expresamente la obligación de los consultores de "... aplicar adecuadamente las normas y premisas que se señalan en la LCE, RLCE, NTCSE, Código Nacional de Electricidad y Normas Técnicas." Al respecto, señala que la Resolución impugnada resulta cuestionable al sustentarse en una modelación que no reconoce adecuadamente las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a las Normas Técnicas de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y modificada por los Decretos Supremos Nºs. 009-99-EM, 056-99-EM, 013-2000-EM, 017-2000-EM y 040- 2001-EM del 16/07/01. Señala que el estudio de costos no ha considerado dentro del rubro de Inversiones No Eléctricas todos los conceptosnecesarios para el cumplimiento de la Norma Técnica, tales como el costo de los equipos y acciones destinados a controlar la Calidad de Producto, Calidad de Suministro, Calidad de Servicio Comercial y Calidad de Alumbrado Público. Indica que sólo se ha contemplado equipamiento de dispositivos de protección tales como reconectadores, seccionalizadores, seccionadores bajo carga, seccionalizadores de línea y seccionadores de línea, todos ellos destinados a la protección contra fallas y a cierto control de las interrupciones. Después de una serie de observaciones del estudio de costos, HIDRANDINA concluye que el estudio de costos no reconoce adecuadamente el nivel de inversiones requerido por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. HIDRANDINA estima que para cumplir con la NTCSE se debe reconocer un INE de US$ 116 100 que descontado del INE declarado para Tacna de US$ 31 307, propone incrementar el INE en US$ 84 793; US$ 66 520 para el VNR de BT y US$ 18 273 para el VNR de MT. A.8 Redes Subterráneas de Baja Tensión HIDRANDINA manifiesta que la Resolución resulta igualmente cuestionable al sustentarse en una modelación que no reconoce la existencia de redes subterráneas, pese a que la normatividad vigente exige tales instalaciones en determinadas situaciones y el propio OSINERG ha reconocido la presencia de un porcentaje de tales redes bajo criterios de adaptación. HIDRANDINA señala que el consultor en su estudio de costos deja claramente establecido que no reconoce ningún metrado de red subterránea al señalar en el numeral 5.1.3 del anexo Nº 2 de su estudio. Asimismo, indica que queda claro que el consultor no ha tomado en consideración la información proporcionada por la empresa modelo y que ha sido validada por éstos, en la cual se hace referencia a la existencia de redes subterráneas, tanto para el servicio particular como para el alumbrado público. HIDRANDINA indica que la empresa real cuenta con 14 Km de red subterránea de servicio particular y 28 Km de red subterránea de alumbrado público y que el resultado de la optimización de la empresa modelo no se ha considerado ningún kilómetro de red subterránea. En ese sentido, HIDRANDINA señala que la modelación efectuada por el consultor contraviene abiertamente las disposiciones del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, pasando por alto una realidad más que evidente, como es la existencia de grifos en la ciudad de Tacna. HIDRANDINA menciona que incluso en el supuesto que el costo de la instalación de las redes subterráneas hubiera sido asumido por el propietario del grifo correspondiente, tales inversiones tendrían que ser obligatoriamente reembolsadas por la empresa concesionaria, conforme lo establecen los Artículos 82º y siguientes de la Ley de Concesiones Eléctricas. En ese sentido, indica que el costo de las redes subterráneas necesariamente debe ser considerado para el cálculo del VAD y manifiesta que ha quedado confirmado por el propio OSINERG quien en más de una oportunidad ha ordenado a las empresas concesionarias soterrar las líneas aéreas primarias cercanas a los grifos y asumir el costo generado por tales obras, tal y como queda acreditado en la Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 0995-2001-OS/CD. HIDRANDINA, luego de efectuar un análisis tomando en consideración el número de grifos existentes en la ciudad de Tacna y la ubicación de los mismos, señala que existe un monto de US$ 105 792.5 de VNR que se debe reconocer por el uso de redes subterráneas en vez de autoportantes en las zonas cercanas a grifos. B. ANÁLISIS DE OSINERG B.1 Número de Transformadores de Distribución La recurrente, sostiene que " La construcción de este competidor ideal se realiza sobre la base de una empresa real que es tomada como referencia, a la cual se le eliminan las ineficiencias consideradas relevantes para efectos de la determinación de la tarifa. Sin embargo, esa modelación no supone la construcción de una empresa teóricamente eficiente, sino la construcción de una empresa modelo eficiente adecuada a la realidad." Dicha aseveración es una interpretación particular e incorrecta de lo que señala la Ley de Concesiones Eléctricas y los Términos de Referencia del Estudio de Costos del VAD. Si bien es cierto que en forma general el modelo tarifario busca generar una empresa modelo como referencia para que las empresas reales alcancen niveles de eficiencia que permitan que los costos del servicio sean los óptimos para los usuarios, este óptimo no se logra simplemente " eliminando las ineficiencias consideradas relevantes" ya que esto significaría admitir que la red real está cercana al óptimo sin verificarlo. En general, la red de distribución eléctrica de muchas empresas, no gestionadas adecuadamente, tiene desadaptaciones que la alejan del óptimo económico producto de la evolución dinámica del sistema de