Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2001 (04/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2001

que tengan una potencia instalada superior a los 225 kVA e igual o inferior a los 640 kVA son compacta pedestal y no aerea biposte. Indica el reclamante que el consultor no ha respetado los criterios de adaptacion establecidos por OSINERG, disenados con el fin de asegurar el nivel de servicio requerido por las normas vigentes al minimo costo. ELECTRONORTE manifiesta, que es evidente que para determinar los criterios de adaptacion contenidos en el citado Informe, la GART ha tomado en cuenta la realidad nacional e indica que al contravenir dicho criterio, el estudio de costos ha seleccionado una tecnologia que ha desconocido las restricciones fisicas caracteristicas tanto del casco MORDAZA como del centro de la MORDAZA de Tacna, en los que el ancho reducido de sus vias y veredas, la arquitectura de sus edificaciones y la existencia de salientes en los segundos pisos que no respetan las distancias minimas de seguridad establecidas en el Codigo Nacional de Electricidad ni los retiros municipales, limitan, en los hechos, el uso de subestaciones aereas bipostes para transformadores de tamano superior a los 225 kVA. Al respecto, agrega ELECTRONORTE que el consultor que elaboro el estudio de costos del Sector Tipico 1 si respeto los criterios de OSINERG. Finalmente, ELECTRONORTE considera que deben respetarse los criterios de adaptacion fijados en el Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, calculandose las subestaciones de transformacion de 250 kVA y 315 kVA como de MORDAZA compacta pedestal. A.4 Desconocimiento de Redimensionamiento de Transformadores ELECTRONORTE senala que conforme a los Terminos de Referencia, especificamente a lo senalado en el punto 6.1.2, correspondiente a la definicion de Tecnologia Adaptada: "La tecnologia adaptada sera aquella que tecnicamente y economicamente resulte mas conveniente para el desarrollo de las instalaciones electricas de la empresa modelo, la misma que sera escogida dentro de la disponibilidad que ofrece el MORDAZA internacional actual solo si es posible su utilizacion en el Peru y su adaptacion a las condiciones locales." Segun lo mencionado, ELECTRONORTE senala la obligacion del consultor a considerar, para efectos de determinar el VAD, aquellos equipos que cumplen con un determinado standard y no otros. Ademas, agrega que el consultor al momento de construir el modelo economicamente adaptado, para efectos de tal adaptacion, no podian "modelar" equipos que no se encontraran en el MORDAZA o que no pudieran ser utilizados o adaptados a las condiciones locales. Por otro lado, senala ELECTRONORTE que el concepto de modelo "economicamente adaptado" no incluye el factor tiempo, toda vez que implica una situacion de equilibrio entre oferta y demanda en un momento determinado, por lo que resulta necesario que el VAD correspondiente a todo el periodo regulado por la Resolucion (los cuatro anos) considere el incremento que anualmente se producira en la demanda de energia, de tal manera que la capacidad que originalmente fue determinada para efectos de la adaptacion, se vea incrementada en funcion a la nueva demanda. ELECTRONORTE manifiesta que el consultor ha aplicado un procedimiento para determinar la potencia y numero de transformadores que contraviene lo dispuesto por los Terminos de Referencia. Segun lo senala ELECTRONORTE, en la practica no es posible efectuar incrementos anuales de potencia por aumentos continuos. Precisa, que la primera restriccion que impone la realidad sobre el modelo teorico es que los incrementos horizontales solo es posible atenderlos mediante la instalacion de nuevos transformadores completos de la potencia estandar, es decir, incrementos discretos y conforme a los estandares previstos por el Codigo Nacional de Electricidad. En el caso de expansion vertical de la demanda, ELECTRONORTE indica que el incremento de capacidad de transformacion solo es posible mediante el cambio por unidades mas MORDAZA, por lo tanto, el modelo de incrementos continuos usado en el estudio, no es aplicable en la practica. Ademas, senala que el supuesto de un cambio masivo de transformadores, para pasar de 250 a 315 KVA y de 160 a 250 kVA por unidad, tampoco es aplicable en las redes reales, por los problemas de interrupcion del servicio, costos de cambio y valorizacion de los transformadores descartados. Por lo mencionado, ELECTRONORTE senala que queda MORDAZA que el estudio de costos elaborado por el consultor y que sirve de sustento para el calculo del VAD no ha cumplido con las disposiciones establecidas por OSINERG en los Terminos de Referencia, asi como tampoco ha respetado las disposiciones del Codigo Nacional de Electricidad que establece los niveles de potencia para los transformadores de distribucion que deben utilizarse en el Peru, por lo que ELECTRONORTE manifiesta que resulta indispensable que OSINERG proceda a corregir el dimensionamiento de los transformadores efectuado para el Sector 2, considerando el mismo criterio utilizado en

los demas Sectores, es decir, dimensionados, desde el inicio, para la carga proyectada al ano 10. A.5 Balance de Potencia ELECTRONORTE senala que el estudio de costos en base al cual se ha determinado el VAD para el Sector Tipico 2 no ha utilizado para efectos de determinar el Balance de Potencia los factores de caracterizacion de carga aprobados por la Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 023-97 P/CTE, que constituian los parametros vigentes hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo, indica que los parametros utilizados por el consultor difieren sustancialmente de los factores de caracterizacion de carga aprobados por OSINERG en la Resolucion OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, materia del presente recurso de reconsideracion y cuya vigencia se inicia el 1 de noviembre de 2001. Ademas, indica una serie de observaciones al Balance de Potencia elaborado por el consultor, entre las cuales menciona que el valor total de las ventas en media tension del balance de potencia es incorrecto, y senala que es evidente que los factores aplicados por el consultor carecen de justificacion tecnica o legal, constituyendo gruesos errores que afectan negativamente el VAD correspondiente al Sector Tipico 2. Por lo mencionado, ELECTRONORTE solicita reconsiderar el Balance de Potencia considerando los factores de coincidencia y contribucion a la punta vigentes para el ano 2000 y las potencias facturadas del sistema Tacna para la obtencion de la potencia coincidente. A.6 Factor de Balance de Potencia ELECTRONORTE senala que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 64º de la LCE la determinacion del VAD debe hacerse en modelacion eficiente y economicamente adaptada con informacion del ano 2000, es decir, que en el modelo utilizado debe existir una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, es MORDAZA que el VAD inicial aplicable al primer semestre regulatorio ha sido calculado ajustando cualquier diferencia entre la oferta y la demanda de potencia con el fin de llegar al punto de equilibrio del sistema economicamente adaptado, conforme a la definicion contenida en el anexo de la LCE. Al respecto, ELECTRONORTE indica que la aplicacion de la formula correspondiente a la determinacion del FBP para el primer semestre del periodo regulatorio, claramente debe obtenerse como resultado un factor equivalente a uno (1.0). Por lo mencionado, ELECTRONORTE solicita se modifique la Resolucion en este extremo a efectos de que el VAD guarde relacion logica con la metodologia recogida por nuestra legislacion y respete plenamente la LCE y su Reglamento, por lo que el FBP correspondiente al primer semestre del periodo regulatorio debe ser modificado para que corresponda al factor uno (FBP= 1.0). A.7 MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos ELECTRONORTE senala que los Terminos de Referencia elaborados por la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) para la determinacion del VAD senalan expresamente la obligacion de los consultores de "... aplicar adecuadamente las normas y premisas que se senalan en la LCE, RLCE, NTCSE, Codigo Nacional de Electricidad y Normas Tecnicas." Al respecto, senala que la Resolucion impugnada resulta cuestionable al sustentarse en una modelacion que no reconoce adecuadamente las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a las Normas Tecnicas de Calidad de los Servicios Electricos aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y modificada por los Decretos Supremos Nºs. 009-99-EM, 056-99-EM, 013-2000-EM, 017-2000-EM y 0402001-EM del 16/7/01. Senala que el estudio de costos no ha considerado dentro del rubro de Inversiones No Electricas todos los conceptos necesarios para el cumplimiento de la MORDAZA Tecnica, tales como el costo de los equipos y acciones destinados a controlar la Calidad de Producto, Calidad de Suministro, Calidad de Servicio Comercial y Calidad de Alumbrado Publico. Indica que solo se ha contemplado equipamiento de dispositivos de proteccion tales como reconectadores, seccionalizadores, seccionadores bajo carga, seccionalizadores de linea y seccionadores de linea, todos ellos destinados a la proteccion contra fallas y a MORDAZA control de las interrupciones. Despues de una serie de observaciones del estudio de costos, ELECTRONORTE concluye que el estudio de costos no reconoce adecuadamente el nivel de inversiones requerido por la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos. ELECTRONORTE estima que para cumplir con la NTCSE se debe reconocer un INE de US$ 116 100 que descontado del INE declarado para Tacna de US$ 31 307, propone incrementar el INE en US$ 84 793; US$ 66 520 para el VNR de BT y US$ 18 273 para el VNR de MT.

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