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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (04/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 213370 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 que tengan una potencia instalada superior a los 225 kVA e igual o inferior a los 640 kVA son compacta pedestal y no aérea biposte. Indica el reclamante que el consultor no ha respetado los criterios de adaptación establecidos por OSINERG, diseñados con el fin de asegurar el nivel de servicio requerido por las normas vigentes al mínimo costo. ELECTRONORTE manifiesta, que es evidente que para determinar los criterios de adaptación contenidos en el citado Informe, la GART ha tomado en cuenta la realidad nacional e indica que al contravenir dicho criterio, el estudio de costos ha seleccionado una tecnología que ha desconocido las restricciones físicas características tanto del casco urbano como del centro de la ciudad de Tacna, en los que el ancho reducido de sus vías y veredas, la arquitectura de sus edificaciones y la existencia de salientes en los segundos pisos que no respetan las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad ni los retiros municipales, limitan, en los hechos, el uso de subestaciones aéreas bipostes para transformadores de tamaño superior a los 225 kVA. Al respecto, agrega ELECTRONORTE que el consultor que elaboró el estudio de costos del Sector Típico 1 sí respetó los criterios de OSINERG. Finalmente, ELECTRONORTE considera que deben respetarse los criterios de adaptación fijados en el Informe OSINERG-GART-GDE-2001-013, calculándose las subestaciones de transformación de 250 kVA y 315 kVA como de tipo compacta pedestal. A.4 Desconocimiento de Redimensionamiento de Transformadores ELECTRONORTE señala que conforme a los Términos de Referencia, específicamente a lo señalado en el punto 6.1.2, correspondiente a la definición de Tecnología Adaptada: "La tecnología adaptada será aquella que técnicamente y económicamente resulte más conveniente para el desarrollo de las instalaciones eléctricas de la empresa modelo, la misma que será escogida dentro de la disponibilidad que ofrece el mercado internacional actual sólo si es posible su utilización en el Perú y su adaptación a las condiciones locales." Según lo mencionado, ELECTRONORTE señala la obligación del consultor a considerar, para efectos de determinar el VAD, aquellos equipos que cumplen con un determinado standard y no otros. Además, agrega que el consultor al momento de construir el modelo económicamente adaptado, para efectos de tal adaptación, no podían "modelar" equipos que no se encontraran en el mercado o que no pudieran ser utilizados o adaptados a las condiciones locales. Por otro lado, señala ELECTRONORTE que el concepto de modelo "económicamente adaptado" no incluye el factor tiempo, toda vez que implica una situación de equilibrio entre oferta y demanda en un momento determinado, por lo que resulta necesario que el VAD correspondiente a todo el período regulado por la Resolución (los cuatro años) considere el incremento que anualmente se producirá en la demanda de energía, de tal manera que la capacidad que originalmente fue determinada para efectos de la adaptación, se vea incrementada en función a la nueva demanda. ELECTRONORTE manifiesta que el consultor ha aplicado un procedimiento para determinar la potencia y número de transformadores que contraviene lo dispuesto por los Términos de Referencia. Según lo señala ELECTRONORTE, en la práctica no es posible efectuar incrementos anuales de potencia por aumentos continuos. Precisa, que la primera restricción que impone la realidad sobre el modelo teórico es que los incrementos horizontales solo es posible atenderlos mediante la instalación de nuevos transformadores completos de la potencia estándar, es decir, incrementos discretos y conforme a los estándares previstos por el Código Nacional de Electricidad. En el caso de expansión vertical de la demanda, ELECTRONORTE indica que el incremento de capacidad de transformación sólo es posible mediante el cambio por unidades más grandes, por lo tanto, el modelo de incrementos continuos usado en el estudio, no es aplicable en la práctica. Además, señala que el supuesto de un cambio masivo de transformadores, para pasar de 250 a 315 KVA y de 160 a 250 kVA por unidad, tampoco es aplicable en las redes reales, por los problemas de interrupción del servicio, costos de cambio y valorización de los transformadores descartados. Por lo mencionado, ELECTRONORTE señala que queda claro que el estudio de costos elaborado por el consultor y que sirve de sustento para el cálculo del VAD no ha cumplido con las disposiciones establecidas por OSINERG en los Términos de Referencia, así como tampoco ha respetado las disposiciones del Código Nacional de Electricidad que establece los niveles de potencia para los transformadores de distribución que deben utilizarse en el Perú, por lo que ELECTRONORTE manifiesta que resulta indispensable que OSINERG proceda a corregir el dimensionamiento de los transformadores efectuado para el Sector 2, considerando el mismo criterio utilizado enlos demás Sectores, es decir, dimensionados, desde el inicio, para la carga proyectada al año 10. A.5 Balance de Potencia ELECTRONORTE señala que el estudio de costos en base al cual se ha determinado el VAD para el Sector Típico 2 no ha utilizado para efectos de determinar el Balance de Potencia los factores de caracterización de carga aprobados por la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 023-97 P/CTE, que constituían los parámetros vigentes hasta el 31 de octubre de 2001. Asimismo, indica que los parámetros utilizados por el consultor difieren sustancialmente de los factores de caracterización de carga aprobados por OSINERG en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, materia del presente recurso de reconsideración y cuya vigencia se inicia el 1 de noviembre de 2001. Además, indica una serie de observaciones al Balance de Potencia elaborado por el consultor, entre las cuales menciona que el valor total de las ventas en media tensión del balance de potencia es incorrecto, y señala que es evidente que los factores aplicados por el consultor carecen de justificación técnica o legal, constituyendo gruesos errores que afectan negativamente el VAD correspondiente al Sector Típico 2. Por lo mencionado, ELECTRONORTE solicita reconsiderar el Balance de Potencia considerando los factores de coincidencia y contribución a la punta vigentes para el año 2000 y las potencias facturadas del sistema Tacna para la obtención de la potencia coincidente. A.6 Factor de Balance de Potencia ELECTRONORTE señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64º de la LCE la determinación del VAD debe hacerse en modelación eficiente y económicamente adaptada con información del año 2000, es decir, que en el modelo utilizado debe existir una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, es claro que el VAD inicial aplicable al primer semestre regulatorio ha sido calculado ajustando cualquier diferencia entre la oferta y la demanda de potencia con el fin de llegar al punto de equilibrio del sistema económicamente adaptado, conforme a la definición contenida en el anexo de la LCE. Al respecto, ELECTRONORTE indica que la aplicación de la fórmula correspondiente a la determinación del FBP para el primer semestre del período regulatorio, claramente debe obtenerse como resultado un factor equivalente a uno (1.0). Por lo mencionado, ELECTRONORTE solicita se modifique la Resolución en este extremo a efectos de que el VAD guarde relación lógica con la metodología recogida por nuestra legislación y respete plenamente la LCE y su Reglamento, por lo que el FBP correspondiente al primer semestre del período regulatorio debe ser modificado para que corresponda al factor uno (FBP= 1.0). A.7 Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos ELECTRONORTE señala que los Términos de Referencia elaborados por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) para la determinación del VAD señalan expresamente la obligación de los consultores de "... aplicar adecuadamente las normas y premisas que se señalan en la LCE, RLCE, NTCSE, Código Nacional de Electricidad y Normas Técnicas." Al respecto, señala que la Resolución impugnada resulta cuestionable al sustentarse en una modelación que no reconoce adecuadamente las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a las Normas Técnicas de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y modificada por los Decretos Supremos Nºs. 009-99-EM, 056-99-EM, 013-2000-EM, 017-2000-EM y 040- 2001-EM del 16/7/01. Señala que el estudio de costos no ha considerado dentro del rubro de Inversiones No Eléctricas todos los conceptos necesarios para el cumplimiento de la Norma Técnica, tales como el costo de los equipos y acciones destinados a controlar la Calidad de Producto, Calidad de Suministro, Calidad de Servicio Comercial y Calidad de Alumbrado Público. Indica que sólo se ha contemplado equipamiento de dispositivos de protección tales como reconectadores, seccionalizadores, seccionadores bajo carga, seccionalizadores de línea y seccionadores de línea, todos ellos destinados a la protección contra fallas y a cierto control de las interrupciones. Después de una serie de observaciones del estudio de costos, ELECTRONORTE concluye que el estudio de costos no reconoce adecuadamente el nivel de inversiones requerido por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. ELECTRONORTE estima que para cumplir con la NTCSE se debe reconocer un INE de US$ 116 100 que descontado del INE declarado para Tacna de US$ 31 307, propone incrementar el INE en US$ 84 793; US$ 66 520 para el VNR de BT y US$ 18 273 para el VNR de MT.