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Pág. 214598 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 Código Designación de la Mercancía A/V 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 1001.10 -Trigo duro: 1001.10.10.00 --Para siembra 12 1001.10.90.00 --Los demás 20 1001.90 -Los demás: 1001.90.10.00 --Trigo para siembra 12 1001.90.20.00 --Los demás trigos 20 1001.90.30.00 --Morcajo (tranquillón) 12 1002.00 Centeno. 1002.00.10.00 -Para siembra 12 1002.00.90.00 -Los demás 20 1003.00 Cebada. 1003.00.10.00 -Para siembra 12 1003.00.90.00 -Las demás 12 1004.00 Avena. 1004.00.10.00 -Para siembra 12 1004.00.90.00 -Las demás 20 10.05 Maíz. 1005.10.00.00 -Para siembra 12 1005.90 -Los demás: --Maíz duro ( Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata ): 1005.90.11.00 ---Amarillo 12 1005.90.12.00 ---Blanco 12 1005.90.20.00 --Maíz reventón ( Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta ) 12 1005.90.90 --Los demás: 1005.90.90.10 ---Maíz blanco (maíz gigante del Cuzco) 12 1005.90.90.20 ---Maíz morado 12 1005.90.90.90 ---Los demás 12 10.06 Arroz. 1006.10 -Arroz con cáscara (arroz «paddy»): 1006.10.10.00 --Para siembra 12 1006.10.90.00 --Los demás 20 1006.20.00.00 -Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20 1006.30.00.00 -Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 20 1006.40.00.00 -Arroz partido 20 1007.00 Sorgo de grano (granífero). 1007.00.10.00 -Para siembra 12 1007.00.90.00 -Los demás 12 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 1008.10.00.00 -Alforfón 4 1008.20.00 -Mijo: 1008.20.00.10 --Para siembra 12 1008.20.00.90 --Los demás 12 1008.30.00.00 -Alpiste 12 1008.90 -Los demás cereales: 1008.90.10 --Quinua ( Chenopodium quinoa ): 1008.90.10.10 ---Para siembra 12 1008.90.10.90 ---Los demás 12 1008.90.90.00 --Los demás 12 Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos); b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04. B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.