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Pág. 214619 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 2711.13.00.00 --Butanos 12 2711.14.00.00 --Etileno, propileno, butileno y butadieno 12 2711.19.00.00 --Los demás 12 -En estado gaseoso: 2711.21.00.00 --Gas natural 12 2711.29.00.00 --Los demás 12 27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. 2712.10 -Vaselina: 2712.10.10.00 --En bruto 4 2712.10.90.00 --Las demás 4 2712.20.00.00 -Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso 4 2712.90 -Los demás: 2712.90.10.00 --Cera de petróleo microcristalina 4 2712.90.20.00 --Ozoquerita y ceresina 4 2712.90.30.00 --Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso 4 2712.90.90.00 --Los demás 4 27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. -Coque de petróleo: 2713.11.00.00 --Sin calcinar 12 2713.12.00.00 --Calcinado 4 2713.20.00.00 -Betún de petróleo 12 2713.90.00.00 -Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso 12 27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. 2714.10.00.00 -Pizarras y arenas bituminosas 12 2714.90.00.00 -Los demás 12 2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»). 2715.00.10.00 -Mástiques bituminosos 12 2715.00.90.00 -Los demás 12 2716.00.00.00 Energía eléctrica 12 S e c c I ó n V I PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas. 1. a) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos. b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta Sección. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros. Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Notas. 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior; c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusi- vamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación: a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);Código Designación de la Mercancía A/V