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Pág. 198169 NORMAS LEGALES Lima, domingo 4 de febrero de 2001 en el país, en concordancia a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 644, el Decreto Legislativo Nº 683 y demás normas complementarias sobre la materia. Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Reglamen- to, no son de aplicación para las Empresas Navieras Nacio- nales, que presten transporte marítimo - fluvial con Naves de Alto Bordo, las mismas que estarán sujetas a la legislación que rige para aquellas que prestan servicios de transporte marítimo. Capítulo II Definiciones Artículo 3º.- Sólo para los efectos del presente Regla- mento se entenderá por: ARQUEO BRUTO.- Es la expresión del volumen total de una Embarcación, establecida de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes. ARTEFACTO FLUVIAL.- Es toda construcción flotan- te carente de propulsión y gobierno, destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades acuáticas o de explotación de los recursos acuáticos, tales como diques flotantes, grúas flotantes, gánguiles, chatas, pontones, bal- sas, plataformas flotantes u otros similares. DIRECCION GENERAL.- La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción. DIRECCION REGIONAL.- La Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR). EMBARCACION FLUVIAL.- Es toda construcción prin- cipal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, que cuenta con gobierno y propulsión propia. TRANSPORTE FLUVIAL.- Es la actividad o servicio que prestan las personas naturales o jurídicas según sea el caso, con el objeto de movilizar / trasladar / conducir perso- nas, animales o cosas por las vías fluviales navegables, mediante embarcaciones o artefactos fluviales adecuados. TRANSPORTE FLUVIAL NACIONAL.- Es el trans- porte que se realiza a través de las vías fluviales navegables del territorio nacional. TRANSPORTE FLUVIAL INTERNACIONAL.- Es el transporte que se realiza a través de las vías fluviales navegables cuyo ámbito sobrepasa el territorio nacional. TITULO II DEL TRANSPORTE FLUVIAL Capítulo I Generalidades Artículo 4º.- El Transporte Fluvial se clasifica: a. Por su Ambito: q Nacional q Internacional b. Por su Forma: q Servicio Regular o de Línea; q Servicio Irregular. c. Por su Modalidad: q De Pasajeros; q De Carga; q Mixto (Carga y Pasajeros); q Turístico; q De Apoyo Logístico Propio; y q De Apoyo Social. Artículo 5º.- El transporte fluvial de pasajeros y/o de carga podrá ser realizado en el ámbito nacional en forma exclusiva, o en forma simultánea con el de ámbito internacio- nal. Artículo 6º.- El transporte fluvial nacional, cualquiera fuere su origen/destino, se encuentra reservado exclusiva- mente a favor de las Personas Naturales o Jurídicas consti- tuidas y domiciliadas en el país, que cuentan con el corres- pondiente Permiso de Operación otorgados por la Dirección General, con embarcaciones de bandera peruana. Los casosde participación de embarcaciones de bandera extranjera en este tipo de transporte, sólo corresponderá como complemen- to de la capacidad de bodega propia de bandera peruana, bajo la condición de fletadas por los titulares. Artículo 7º.- El transporte fluvial internacional, cualquie- ra fuere su origen/destino será prestado por Personas Natura- les o Jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, autoriza- das por la Dirección General, con embarcaciones de bandera peruana o extranjera bajo la condición de fletadas, teniendo su base principal de operaciones en el territorio nacional. Artículo 8º.- El transporte fluvial de Servicio Regular o de Línea, es el que prestan las Personas Naturales o Jurídi- cas cumpliendo servicios en ruta (s) determinada (s), con frecuencias e itinerarios programados. Artículo 9º.- El transporte fluvial de Servicio Irregular, es el que prestan las Personas Naturales o Jurídicas nacio- nales, operando sin cumplir los requerimientos del servicio regular o de línea. Capítulo II Del Transporte Fluvial de Pasajeros Artículo 10º.- El transporte fluvial de pasajeros será efectuado por las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que cuenten con Embarcaciones especialmente diseñadas y con compartimentos apropiados para la prestación de este tipo de transporte; bajo condiciones de seguridad y comodi- dad. Artículo 11º.- Las embarcaciones que se utilicen para prestar transporte fluvial de pasajeros, deberán contar con los requisitos mínimos siguientes: a. Asientos fijos y confortables; b. Camarotes y espacios libres acondicionados para ha- macas, así como con servicio de cocina, cuando se trate de Embarcación (es) que efectúa (n) transporte fluvial cuya duración sea mayor de un día; c. Sistemas de radio-comunicaciones y audio; anclas y bengalas; d. Servicios higiénicos apropiados; e. Sistema de ventilación natural y/o mecánico; f. Botiquín de primeros auxilios; g. Chalecos salvavidas de acuerdo al número de tripulan- tes y pasajeros; y, h. Extintores en número, peso y tipo de acuerdo al tamaño de la Embarcación. Artículo 12º.- Por razones de seguridad, se encuentra expresamente prohibido que las Embarcaciones que sean utilizadas en el transporte fluvial de pasajeros adicional- mente remolquen o empujen otro tipo de Embarcación; así como no podrán transportar explosivos, municiones, ni sus- tancias peligrosas que atenten contra la salud, integridad, bienestar y seguridad de los pasajeros. Artículo 13º.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacio- nales que prestan servicio de transporte fluvial regular de pasajeros, deberán dar estricto cumplimiento a las Rutas, frecuencias e itinerarios que tienen autorizados. La modificación de frecuencias, itinerarios y horarios será previamente autorizada por la Dirección General y comunicada a la Capitanía de Puerto competente. La modi- ficación entrará en vigencia, una vez modificada la autoriza- ción correspondiente. Artículo 14º.- La suspensión del servicio de transporte fluvial de pasajeros deberá ser comunicada a la Dirección General y a la Capitanía de Puerto competente, antes de los 15 días calendario de la fecha en que se ha programado dicha suspensión, dando a conocer los motivos de la misma. La suspensión que no sea comunicada en el plazo establecido será considerada como abandono del servicio y pasible de cancelación del Permiso de Operación respectivo. Artículo 15º.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacio- nales que realizan transporte fluvial de pasajeros, están obligadas a contratar y mantener vigentes la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria que incluye daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y la tripulación, informando a la Dirección General de la contratación, renovación o cancelación de las Pólizas de Seguro correspondientes. La Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y tripulación, deberá cubrir los siguientes riesgos: a. Muerte; b. Invalidez permanente; c. Incapacidad total temporal; d. Costos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y de sepelio; y, e. Responsabilidad Civil ante terceros. La Dirección General mediante resolución fijará los mon- tos mínimos que cubrirán las Pólizas de los Seguros mencio- nados.