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Pág. 198170 NORMAS LEGALES Lima, domingo 4 de febrero de 2001 Artículo 16º.- La Persona Natural o Jurídica nacional que realiza servicios de transporte fluvial de pasajeros debe- rá remitir a la Dirección General copia del Rol de Pasajeros de cada viaje que realice, en el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del zarpe de la Embarcación. Artículo 17.- La Empresa Naviera Extranjera que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Administra- tivo Especial de Empresas Navieras Extranjeras y que rea- liza transporte fluvial de pasajeros en el ámbito internacio- nal, en servicio regular o de línea y/o irregular; obligatoria- mente deberá presentar a la Dirección General a través de su agente fluvial en el país, copia del Rol de Pasajeros, en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha del arribo y zarpe de la Embarcación. Capítulo III Del Transporte Fluvial de Carga Artículo 18º.- Los tipos de carga se clasifican en: a. Carga General (incluye Contenedores); b. Cargas de Graneles Sólidos; c. Cargas de Graneles Líquidos; d. Cargas de Graneles Líquidos Especializados (produc- tos químicos, aceites y similares); e. Cargas Refrigeradas y/o Congeladas; f. Cargas de Gas Licuado; y g. Otras cargas. La Dirección General se encuentra facultada para modi- ficar la clasificación precedente. Artículo 19º.- El transporte fluvial de carga será efec- tuado con Embarcaciones de características técnicas adecua- das a los requerimientos de los tipos de carga a que se refiere el artículo precedente, las mismas que serán dadas a conocer documentariamente a la Dirección General por el propieta- rio, así como de otras autorizaciones que se requieran para este tipo de embarcaciones. El transporte fluvial de carga en el ámbito nacional, sólo podrá ser realizado conforme a lo dispuesto por los Artículos 5º y 6º de este Reglamento. Artículo 20º.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacio- nales que realizan transporte fluvial de carga, están obliga- das a contratar y mantener vigente la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria y daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de su tripulación, informando a la Dirección General de la contratación, renovación o cancelación de las Pólizas de Seguro correspondientes. La Póliza de Seguro contra Accidentes Personales de su tripulación, deberá incluir similares riesgos como los consig- nados por el segundo párrafo del Artículo 15º de este Regla- mento. La Dirección General mediante resolución fijará los mon- tos mínimos que cubrirá las Pólizas de Seguro mencionadas. Artículo 21º.- Una vez celebrado el contrato de transpor- te fluvial de carga, la Persona Natural o Jurídica expedirá el correspondiente Conocimiento de Embarque, conforme a las normas internacionales establecidas para el transporte de carga. Asimismo, expedirá el correspondiente Manifiesto de Carga, documento que ampara dicho transporte ante las Autoridades Nacionales. Artículo 22º.- De conformidad con el tercer párrafo del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 683 y la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agen- cias Lacustres; Empresas y Cooperativas de Estiba y Deses- tiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que prestan trans- porte fluvial de carga, en el ámbito nacional y/o internacio- nal, en servicio regular o de línea y/o irregular; obligatoria- mente deberán presentar a la Dirección General, directa- mente o por intermedio de sus Agentes Fluviales, copia de los Manifiestos de Carga respecto de las Embarcaciones que tienen en operación, en el que necesariamente se incluirá la información siguiente: a. Información referente a la Embarcación; b. Nombre del Capitán; c. Descripción de la mercadería transportada: c.1 Tipo de la mercadería; c.2 Toneladas métricas pagantes transportadas; c.3 Fletes unitarios y totales cobrados; d. Puertos de origen/destino; y, e. Nombre del embarcador y del consignatario. Artículo 23º.- Las Empresas Navieras Extranjeras que se encuentran debidamente registradas, que realizan trans- porte fluvial de carga en el ámbito internacional, en servicios regular o de línea y/o irregular; obligatoriamente deberánpresentar a la Dirección General, por intermedio de sus Agentes Generales y/o Fluviales, copia de los Manifiestos de Carga de las Embarcaciones que tienen en operación, de- biendo consignarse la información a que hace referencia Artículo 22º del presente Reglamento. Artículo 24º.- Los Manifiestos de Carga a que se refieren los Artículos 22º y 23º precedentes, que carezcan de alguno de los datos que conforman la información requerida, se consi- derarán como no recibidos. En todo los casos, el incumplimiento de la presentación dentro de los plazos fijados, también constituyen infracción que motivará la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 25º.- Las Personas Naturales o Jurídicas con Permiso de Operación, propietarias de embarcaciones o unidades de transporte mayores de 30 de Arqueo Bruto serán responsables que las operaciones de embarque y desembar- que de cargas que realicen únicamente a través de puertos y/ o embarcaderos autorizados, así como los servicios de estiba y desestiba de las cargas que transporten se lleven a cabo por empresas o cooperativas con licencia vigente. Capítulo IV Del Transporte Fluvial Mixto Artículo 26º.- El transporte fluvial mixto (pasajeros y carga), será efectuado por Personas Naturales o Jurídicas nacionales y con Embarcaciones que cumpla con las exigen- cias establecidas en el presente Reglamento para el trans- porte de pasajeros y de carga. Artículo 27º.- Las Empresas Navieras Extranjeras que realizan transporte fluvial mixto en el ámbito interna- cional, en servicio regular o de línea y/o irregular, obliga- toriamente deberán presentar a la Dirección General a través de su agente fluvial copia de los Manifiestos de Carga y el Rol de Pasajeros de las Embarcaciones que tienen en operación. Artículo 28º.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que realizan transporte fluvial mixto están obligadas a contratar y mantener vigente la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria y daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y la tripulación, informando a la Dirección Ge- neral, de la contratación y renovación de las Pólizas de Seguro correspondientes. Capítulo V Del Transporte Fluvial Turístico Artículo 29º.- El transporte fluvial turístico se encuen- tra regulado por las normas establecidas en el Reglamento de Transporte Turístico vigente y por las normas del presen- te Reglamento en lo que sea aplicable. Artículo 30º.- El transporte fluvial turístico podrá ser efectuado únicamente por Personas Naturales o Jurídicas autorizadas por la Dirección General, en los ámbitos local, regional, nacional e internacional, interconectando centros de interés turístico utilizando Embarcaciones de bandera peruana de características técnicas apropiadas para esta modalidad de transporte. Artículo 31.- Son aplicables para esta modalidad de transporte fluvial, las disposiciones consignadas en los Artí- culos 10º al 16º del presente Reglamento. Capítulo VI Del Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio Artículo 32º.- El Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio, deberá ser efectuado exclusivamente por Personas Naturales o Jurídicas nacionales como complemento de sus actividades y que cuenten con sus respectivos Permisos de Operación. Dicha modalidad de transporte sólo será realiza- da con Embarcaciones propias de bandera peruana. Artículo 33º.- El Permiso de Operación para prestar esta modalidad de transporte, podrá ser otorgado sólo para el ámbito nacional; fijándose en él las precisiones y limitacio- nes necesarias en cada caso. Artículo 34º.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacio- nales que obtengan Permiso de Operación bajo esta modali- dad de transporte, estarán terminantemente prohibidas de prestar a terceras personas, transporte fluvial de pasajeros y/o de carga, transporte fluvial turístico y transporte fluvial de apoyo social. El incumplimiento de esta disposición será pasible de sanción. Capítulo VII Del Transporte Fluvial de Apoyo Social Artículo 35º.- El Transporte Fluvial de Apoyo Social, deberá ser efectuado exclusivamente por Entidades con