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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (04/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 198171 NORMAS LEGALES Lima, domingo 4 de febrero de 2001 personería jurídica, sean éstas Públicas o Privadas, utili- zando Embarcaciones propias de bandera peruana, para desarrollar sus actividades sin fines de lucro, que obten- gan sus respectivos Permisos de Operación, para lo cual deberán acreditar con documentación de que el servicio que preste cumpla con los fines de esta modalidad de transporte. Artículo 36º.- Son aplicables para esta modalidad de transporte fluvial, los Artículos 32º y 33º del presente Regla- mento, y están terminantemente prohibidas de prestar a terceros, transporte fluvial de pasajeros y/o carga, y trans- porte fluvial turístico, siendo su incumplimiento pasible de sanción. TITULO III DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL Capítulo I De la Constitución Artículo 37º.- Las Personas Jurídicas podrán adoptar cualquier forma de constitución empresarial de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el país sobre la materia y las condiciones establecidas por el presente Reglamento. Artículo 38º.- Las Personas Jurídicas que soliciten Permisos de Operación para prestar transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social, no requieren modificar su constitución o dispositivo de creación según corresponda. Capítulo II Del Capital Artículo 39º.- Las Personas Naturales o Jurídicas, para obtener Permiso de Operación de transporte fluvial de pasa- jeros y/o de carga, deberán contar obligatoriamente con un patrimonio o capital mínimo de acuerdo a Declaración Jura- da o Testimonio de Constitución, respectivamente. Artículo 40º.- El Patrimonio o capital mínimo de las Personas Naturales o Jurídicas, según corresponda, será el siguiente: a. Para el Transporte Fluvial Nacional, según modalidad : Ø De Carga Veinticinco (25) UIT; Ø De Pasajeros Veinticinco (25) UIT; y Ø Mixto (Carga y Pasajeros) Veinticinco (25) UIT b. Para el Transporte Fluvial Internacional , Cincuenta (50) UIT. Cuando la Persona Natural o Jurídica requiera prestar servicios de transporte fluvial tanto en el ámbito nacional como en el internacional, su capital o patrimonio mínimo deberá corresponder a lo establecido para el transporte fluvial internacional. Artículo 41º.- Cada tres (3) años, el monto del Capital o Patrimonio mínimo fijado por el Artículo 39º del presente Reglamento, deberá ser necesariamente reajustado por la Persona Natural o Jurídica de que se trate, al monto que corresponda por la aplicación del valor de la UIT que se encuentre vigente. Dicho reajuste se efectuará dentro del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo. Artículo 42º.- Las Personas Naturales deberán acredi- tar obligatoriamente ante la Dirección General, el incremen- to de su patrimonio, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo. Artículo 43º.- Las Personas Jurídicas deberán acre- ditar obligatoriamente ante la Dirección General, el cum- plimiento de sus respectivos reajustes de Capital míni- mo, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año en que corres- ponda efectuarlo. Así también, cualquier otro reajuste de capital que determine, será acreditado ante la Dirección General, dentro de los quince (15) días calendario de producido. La Dirección General dispondrá lo necesario para que se asienten tales reajustes de capital o patrimonio en el Regis- tro Administrativo, a efectos de mantener actualizada la información sobre esta materia. Artículo 44º.- No se encuentran comprendidas dentro de los alcances del presente Título, las Personas Naturales o Jurídicas y Entidades con personería jurídica que efectúan transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social.TITULO IV DE LOS REGISTROS Capítulo I Del Registro Administrativo de Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de Transporte Fluvial Artículo 45º.- Créase en la Dirección General un Regis- tro Administrativo en el cual estarán inscritas las Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de Transporte Fluvial. En el mencionado Registro, se consignará la información siguiente: a. Nombre, denominación o razón social; b. Domicilio; c. Representantes Legales con indicación de los Poderes que le han sido otorgados; d. Capital o patrimonio y sus reajustes, según sea el caso; e. Permisos de Operación y Renovaciones; f. Sanciones que le hubiesen sido impuestas; y, g. Otras que juzgue necesarias la Dirección General. La Dirección General mantendrá actualizada dicha in- formación. Capítulo II Del Registro Administrativo Especial de Empresas Extranjeras de Transporte Fluvial Internacional Artículo 46º.- Créase el "Registro Administrativo Espe- cial de Empresas Extranjeras de Transporte Fluvial Inter- nacional", a cargo de la Dirección General, en el que obliga- toriamente deberá inscribirse toda empresa extranjera de transporte fluvial internacional para poder participar en el transporte fluvial de carga de nuestro comercio exterior que se moviliza por esa vía, así como de pasajeros. Artículo 47º.- La Empresa Extranjera de Transporte Fluvial Internacional, podrá inscribirse en el referido Regis- tro, directamente o por intermedio de su Agente General y/ o Agente Fluvial que haya designado para que la represente en el país, presentando a la Dirección General, la solicitud de inscripción, con la información siguiente: a. Nombre, denominación o razón social de la empresa, con indicación de su domicilio; b. Razón Social de su representante en el país con indica- ción de su domicilio; c. Naturaleza del Servicio que prestará (regular o irregu- lar); d. Rutas, Frecuencias e itinerarios (en el caso de servicio regular); e. Nombre y tipo de las Embarcaciones que asignará al servicio con indicación de Clasificación vigente; Caracterís- ticas técnicas y bandera de registro de las mismas. f. Comprobante de Pago cancelado por concepto de la tasa respectiva prevista por el TUPA del MTC. TITULO V DE LOS PERMISOS DE OPERACION Capítulo I Generalidades Artículo 48º.- El Permiso de Operación es la autoriza- ción que concede el Estado para que una Persona Natural o Jurídica nacional pueda prestar legalmente servicio de trans- porte fluvial, en las modalidades y con los requisitos que este Reglamento establece. Artículo 49º.- Las Personas Naturales y Jurídicas nacio- nales que soliciten a la Dirección General Permiso de Opera- ción de transporte fluvial, deberán contar con Embarcación (es) propia (s) de bandera peruana. Artículo 50º.- Los Permisos de Operación serán otorga- dos, denegados, renovados, suspendidos o cancelados me- diante acto administrativo de la Dirección General. Artículo 51º.- Los Permisos de Operación conceden a las Personas Naturales o Jurídicas que los obtienen, un derecho específico, revocable e intransferible, y obliga a su beneficia- rio a cumplir lo autorizado bajo las condiciones establecidas. Artículo 52º.- La Persona Natural o Jurídica que obtiene Permiso de Operación debe iniciar el servicio objeto del Permiso, dentro de un plazo de seis (6) meses, computados a partir de la fecha en que entra en vigencia la Resolución Directoral que lo autoriza, siendo su incumplimiento causal de cancelación del mismo. Artículo 53º.- Los Permisos de Operación tienen una vigencia o un plazo de duración de cinco (5) años, computados