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Pág. 206044 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de julio de 2001 aquellos que manifiesten su intención de acceder a la pesquería del recurso en mención; b.- Las actividades de extracción, recepción, procesa- miento y comercialización del bacalao de profundidad; y, c.- Las actividades de investigación científica y tecno- lógica basadas en el recurso bacalao de profundidad. Artículo 3º.- ESPECIES OBJETO DEL REGLA- MENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO 3.1 La especie objeto de la pesquería, considerada en el presente Reglamento es el Dissostichus eleginoides . 3.2 La fauna acompañante del bacalao de profundi- dad comprende a las siguientes especies: Hydrolagus sp. “quimera” Bathyraja sp. “raya de profundidad” Trachyrhynohus helolapis “pejerrata” Benthoctopus sp. “pulpo de profundidad” Lithodis panamensis “centolla” Nesumia sp. “pichirata” Somniosus pacificus “tiburón de profundidad o fume” Artículo 4º.- DE LA INVESTIGACION 4.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE es la institución pública de referencia de las investigaciones científicas del recurso bacalao de profundidad, encarga- da de desarrollar un Programa de Investigación y Moni- toreo que comprenda la biología, ecología y dinámica de las poblaciones del bacalao de profundidad y su fauna acompañante, a fin de contar con información científica que permita adoptar las medidas de ordenamiento que conlleven a una adecuada administración. 4.2 El financiamiento de las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por lo establecido en el Artículo 27º del Reglamento de la Ley General de Pesca y podrá provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17º y 18º de dicha Ley, así como de otrasque se obtenga. 4.3 El IMARPE desarrollará un programa de monito- reo anual, el mismo que podrá contemplar la participa- ción de su personal científico a bordo de las embarcacio- nes pesqueras que cuenten con permiso de pesca en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, por Resolución de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero que contiene información del esfuerzo pesquero, volúmenes y compo- sición de las capturas, entre otras de interés para el seguimiento de la pesquería. Dicha información deberá ser alcanzada al IMARPE a efectos de profundizar las investigaciones. 4.4 El IMARPE difundirá, a través de los mecanismos correspondientes, los resultados de los monitoreos e investigaciones científicas sobre el bacalao de profundi- dad y su fauna acompañante, para la aplicación en las medidas de ordenamiento, así como para la utilización de dicha información por las empresas pesqueras para el desarrollo de esta pesquería. 4.5 Las solicitudes de investigación que presenten las personas naturales o jurídicas sobre el recurso bacalao de profundidad, requerirán de la opinión del IMARPE previa a su autorización por el Ministerio de Pesquería. 4.6 En caso de investigaciones asociadas con la ex- tracción del recurso, la capacidad y esfuerzo de pesca deberá restringirse mediante un límite de captura pre- cautorio a un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el Plan de recopilación de datos, y que se requiera para efectuar las evaluaciones sobre distribución, abun- dancia y demografía de bacalao de profundidad. 4.7 Todo barco que participe en acciones de investiga- ción deberá llevar a bordo a un observador científico del IMARPE para asegurar que los datos sean recopilados según el Plan de operación aprobado, y ayudar a la recuperación de la información biológica y de otros datos pertinentes. 4.8 El Plan de operación deberá ser suscrito por el investigador principal del Programa de Investigación y deberá contener cuando corresponda: a) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesariospara efectuar las evaluaciones sobre distribución, abun- dancia y demografía; y, b) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos perti- nentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explota- das, dependientes y afines, y los posibles efectos adver- sos. Artículo 5º.- DE LA CONSERVACION DEL RE- CURSO 5.1 Considerando que la dinámica ambiental y su nivel de explotación pueden determinar cambios en la disponibilidad del recurso y que es factible que su nivel de abundancia pueda ser afectado, tanto por el cambio ambiental como por una pesca intensa, el Ministerio de Pesquería establecerá medidas que tiendan a su conser- vación y óptima explotación. 5.2 Las faenas de pesca que desarrollen las embarca- ciones que cuenten con el respectivo permiso de pesca, estarán orientadas específicamente a la extracción del bacalao de profundidad con la utilización de espinel o palangre de profundidad. La captura de las especies de la fauna acompañante comprendidas en el presente Reglamento es considera- da como pesca incidental. 5.3 Está prohibido arrojar al mar tanto el descarte de la captura de la especie objetivo del presente Reglamen- to, así como de la pesca incidental. 5.4 El Ministerio de Pesquería determinará periódi- camente el esfuerzo de pesca correspondiente a esta pesquería sobre la base de la información que se obtenga a través del Programa de Investigación del IMARPE. 5.5 Cuando se demuestre que este recurso requiera ser protegido para evitar una drástica reducción de su población o ayudar a su recuperación, el Ministerio de Pesquería dictará las medidas necesarias para aumen- tar o disminuir el esfuerzo de pesca. Se podrá suspender el acceso a su explotación denegándose toda nueva solicitud de incremento de flota y/o permiso de pesca, sin perjuicio de otras medidas de regulación propias del manejo pesquero consideradas en el Artículo 12º de la Ley General de Pesca. 5.6 Las medidas de ordenamiento o regulación del recurso que dicte el Ministerio de Pesquería, estarán en concordancia con las medidas de conservación adopta- das por la Convención de Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), especialmente cuando se refiera a la pesquería en Alta Mar. Artículo 6º.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA6.1 El acceso de embarcaciones pesqueras de bandera nacional para la extracción del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) ; así como, las operaciones de pesca se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamen- to. 6.2 La extracción de bacalao de profundidad es consi- derada como una pesquería en desarrollo y debido al limitado conocimiento sobre el potencial pesquero, es necesario que su explotación esté sujeta a evaluaciones del esfuerzo extractivo, a fin de garantizar la sostenibi- lidad de la población y la pesquería. 6.3 Considerando que actualmente la captura por unidad de esfuerzo obtenida, en la explotación del recur- so bacalao de profundidad es limitada (toneladas/viaje) y siendo finalidad del presente Reglamento, lograr un desarrollo ordenado y sostenido de dicha pesquería, queda suspendido temporalmente el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos per- misos de pesca para la extracción de bacalao de profun- didad. Cuando se tenga evidencias que demuestren que el potencial pesquero del recurso bacalao de profundidad podría soportar un incremento del esfuerzo de pesca, se podrá reabrir el acceso a su explotación mediante el otorgamiento de un número de autorizaciones de incre- mento de flota y de nuevos permisos de pesca. 6.4 El acceso a la actividad extractiva del bacalao de profundidad está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento de la Ley