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Pág. 206049 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de julio de 2001 relacionado con la superficie de calentamiento, para el cálculo de la capacidad instalada de secadores indirectostipo rotatubos es 33 m2/t/h. Que, se han efectuado los cálculos reajustando las fórmulas, en aplicación de la Resolución Directoral N°033-2001-PE/DNEPP (08-02-01) que modificó la Resolu-ción Directoral N° 151-98-PE/DNPP, y se concluye que laempresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. incre-mentó la capacidad instalada de harina de pescado de altocontenido proteínico a 110 t/h, que sustituyó los equiposde su planta de harina de pescado por otros de mayorcapacidad e incrementó el número de equipos. Que, la empresa recurrente no ha desvirtuado su responsabilidad en la comisión de la infracción a loestablecido en el inciso 18) del Artículo 8° del Reglamentodel Título XI de la Ley General de Pesca, aprobado porDecreto Supremo N° 002-99-PE derogado y recogida enel inciso 19) del Artículo 134° del Decreto Supremo N°012-2001- PE, Reglamento de la Ley General de Pescavigente; muy por el contrario, según consta en autos,redujo el exceso de capacidad instadala dando lugar allevantamiento de la sanción impuesta; De conformidad con lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi-mientos Administrativos aprobado por Decreto SupremoN° 02-94-JUS, en concordancia con el Reglamento de laLey General de Pesca aprobado mediante Decreto Supre-mo N° 012-2001-PE; Estando a lo acordado en el Acta del Comité de Apela- ción de Sanciones N° 001-2001-PE/CAS de fecha 13 dejunio del 2001; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Re- curso de Apelación interpuesto por GRUPO SINDICATOPESQUERO DEL PERÚ S.A. contra el Artículo 1° de laResolución de la Comisión de Sanciones N° 316-99-PE/CSpor los fundamentos expuestos en la parte considerativade la presente resolución; quedando agotada la vía admi-nistrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese ROBERTO VIDAURRE VERGONZINI Presidente del Comité de Apelación de SancionesMinisterio de Pesquería KITTY TRINIDAD GUERRERO Miembro del Comité de Apelación de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro del Comité de Apelación de Sanciones 26405 Declaran infundadas apelaciones inter- puestas contra resoluciones que san- cionaron con multa a diversas perso-nas jurídicas y natural por infringir lo dispuesto en la Ley General de Pesca RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES N° 002-2001-PE/CAS Lima, 3 de julio del 2001 Visto; el escrito de registro N° 02615002 de fecha 27 de febrero del 2001, presentado por la MARINA DEGUERRA DEL PERÚ y el Dictamen N° 002-2001-PE/CAS-ST del 14 de mayo del 2001, emitido por la Secreta-ría Técnica del Comité de Apelación de Sanciones; CONSIDERANDO: Que mediante el escrito del visto, la recurrente inter- pone Recurso de Apelación y deduce la nulidad de laResolución Comisión de Sanciones N° 048-2001-PE/CS,de fecha 6 de febrero del año 2001, que declaró infundadoel Recurso de Reconsideración interpuesto contra laResolución Comisión de Sanciones N° 455-2000-PE/CSque la sancionó con una multa ascendente a una (1)Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por haber infringi-do lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 76° del DecretoLey N° 25977, Ley General de Pesca;Que, a través de su recurso impugnativo de apelación la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ alega que havenido utilizando la embarcación pesquera "CORAL XI",de matrícula N° CO-16020-CM, en faenas de pesca exclu-sivamente para capacitación de su Personal Subalterno yprogramas de capacitación a pescadores; que el controldel tráfico acuático en el mar adyacente a sus costas esefectuado por la Dirección General de Capitanías y Guar-dacostas; que el Artículo 70° de la Ley General de Pescadispone que el Ministerio de Defensa, a través de laAutoridad Marítima y de acuerdo con las normas quedicte el Ministerio de Pesquería, ejerce, entre otras, lafunción de control y protección de los recursos hidrobio-lógicos y que el Artículo 2° del D.S. N° 002-99-PE quereglamentaba el Título XI de la Ley General de Pesca,era concordante con ello; que las funciones de los Comi-tés Regionales de Vigilancia de Pesca Artesanal nopueden suplir aquellas que cumple la Autoridad Maríti-ma; que el Comité de Vigilancia de Pesca Artesanal deTumbes habría efectuado su intervención sin la partici-pación de un integrante de la Capitanía de Puerto quienbrinda legitimidad y cuya ausencia configura infracción; Que, por todo lo expuesto la recurrente afirma que está fehacientemente acreditado que el Comité Regionalde Vigilancia de Pesca Artesanal de Tumbes ha actuadocontraviniendo los dispositivos legales vigentes y que losactos administrativos derivados resultan ser nulos; Que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se constata que se sanciona a la MARINA DEGUERRA DEL PERÚ, por cuanto su embarcación pes-quera "CORAL XI" de matrícula N° CO-16020-CM,extrajo recursos hidrobiológicos utilizando redes de arras-tre de fondo, dentro de las cinco millas marinas de lacosta, correspondientes al ámbito territorial del departa-mento de Tumbes, contraviniendo lo establecido en elDecreto Supremo N° 017-92-PE e infringiendo lo dispues-to en el inciso 2) del Artículo 76° del Decreto Ley N°25977, Ley General de Pesca; Que, los argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso impugnativo no desvirtúan en modo alguno suresponsabilidad en la comisión de los hechos, por cuantola Resolución Ministerial N° 239-99-PE dispone que losComités Regionales de Vigilancia de Pesca Artesanal sonpresididos por un representante de la Dirección Regionalde Pesquería correspondiente, en calidad de inspectoracreditado por el Ministerio de Pesquería, con facultadespara realizar acciones de control y potestad para levantarel correspondiente Reporte de Ocurrencias ante la fla-grante comisión de infracción, constituyéndose los demásintegrantes en testigos de la inspección efectuada; enconsecuencia, los Comités Regionales de Vigilancia dePesca Artesanal no están obligados a contar con la pre-sencia de un representante de la Capitanía de Puerto,cuya ausencia no invalida la acción de control realizada; Que, con relación a la nulidad deducida por la recu- rrente en su recurso impugnativo, es preciso aclarar queno se ha configurado ninguno de los supuestos previstosen el Artículo 43° del Texto Unico Ordenado de la Ley deNormas Generales de Procedimientos Administrativos,aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS; por cuantose ha procedido conforme a Ley; De conformidad con lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi-mientos Administrativos aprobado por Decreto SupremoN° 02-94-JUS, en concordancia con el Reglamento de laLey General de Pesca aprobado mediante Decreto Supre-mo N° 012-2001-PE; Estando a lo acordado en el Acta del Comité de Apelación de Sanciones N° 001-2001-PE/CAS de fecha13 de junio del 2001; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la MARINA DE GUERRADEL PERÚ contra la Resolución de la Comisión deSanciones N° 048-2001-PE/CS e INFUNDADA la nuli-dad deducida por los fundamentos expuestos en la parteconsiderativa de la presente resolución; quedando ago-tada la vía administrativa. Artículo 2°.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese Sudameris, Cuenta Co-rriente N° 00-044-107-0018-57 Ministerio de Pesquería,debiendo acreditar el pago ante la Dirección Nacionalde Seguimiento, Control y Vigilancia dentro de los quin-ce (15) días útiles siguientes a la fecha de publicada onotificada la presente resolución, caso contrario se pro-cederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda.