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Pág. 206045 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de julio de 2001 General de Pesca, y bajo las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las autorizaciones de incremento de flota y los per- misos de pesca a que se refiere el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca. 6.5 Para obtener el permiso de pesca para la extrac- ción del recurso bacalao de profundidad se deberá cum- plir con las condiciones establecidas en el presente Re- glamento y con los requisitos del procedimiento corres- pondiente del Texto Único de Procedimientos Adminis- trativos - TUPA del Ministerio de Pesquería. Así también, las embarcaciones pesqueras deben tener una eslora no mayor a treinta (30) metros de longitud. 6.6 El Ministerio de Pesquería autorizará el incre- mento de flota vía sustitución de igual capacidad de bodega, a aquellas embarcaciones pesqueras que cuen- tan con permiso de pesca vigente para la extracción de bacalao de profundidad. 6.7 No se autorizará incremento de flota ni permiso de pesca, a las embarcaciones pesqueras orientadas a la extracción de las especies mencionadas como fauna acom- pañante del recurso bacalao de profundidad. 6.8 Los armadores de embarcaciones pesqueras que operen fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, debe- rán cumplir con las disposiciones aplicables de conserva- ción y ordenación a las que el Perú como Estado de Pabellón se haya adherido. Artículo 7º.- DE LOS DERECHOS DE PESCA7.1 Los armadores de embarcaciones nacionales de mayor y menor escala, deberán cumplir con pagar los derechos de pesca, en el plazo y condiciones establecidas en los siguientes numerales. 7.2 Los derechos de pesca por concepto de explota- ción de bacalao de profundidad es de 1.8% UIT por cada tonelada métrica de recurso capturado y será aplicable desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. 7.3 Los derechos de pesca serán liquidados y pagados en tres (3) cuotas como sigue: a) La primera cuota vencerá el 15 de setiembre de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero al 31 de agosto del año en curso. b) La segunda cuota vencerá el 15 de noviembre de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de octubre del año en curso. Del importe que resulte se deducirá el monto pagado en la primera cuota; y, c) La tercera cuota vencerá el 15 de enero de cada año y liquidará las capturas realizadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año ejercido. Del importe que resulte se deducirán los montos pagados en las dos cuotas anteriores. 7.4 Alternativamente, los armadores pesqueros po- drán hacer efectivo el pago de los derechos de pesca en forma mensual. En ambas modalidades de pago se apli- cará lo previsto en el Artículo 41º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Los armadores pesqueros que eligiesen pagar los derechos de pesca conforme al sistema alternativo, deberán liquidar el pago de los derechos de pesca al 15 de setiembre, 15 de noviembre y 15 de enero de cada año, aun cuando no se debiese hacer pago efectivo alguno. 7.5 Para liquidar los derechos de pesca se deberá presentar una declaración jurada por el período que se trate dentro del plazo previsto para el pago, conforme lo establecido en el presente Reglamento, aun cuando no se debiese efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos de pesca se considerará sólo la especie objetivo captura- da por la embarcación pesquera. 7.6 La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero, establecerá el formato y la informa- ción que debe contener la declaración jurada para la liquidación de los derechos de pesca y emitirá las cons- tancias del pago de derechos que deberá ser exhibida en un lugar visible de cada embarcación. Dichas constan- cias se emitirán luego del vencimiento de la primera, segunda y tercera cuota.La información contenida en la declaración jurada será verificada con aquella que figura en los respectivos Documentos de Captura Dissostichus spp aprobado por el presente Reglamento. 7.7 La falta de pago parcial o total de las cuotas que vencen el 15 de setiembre y 15 de noviembre de cada año liquidadas conforme a los numerales 7.3 y 7.4 determina- rá la suspensión de los permisos de pesca de las embar- caciones respectivas. Para cuyo efecto, la Dirección Na- cional de Extracción y Procesamiento Pesquero comuni- cará a la Dirección General de Capitanías y Guardacos- tas del Ministerio de Defensa, la relación de armadores pesqueros cuyos permisos de pesca se encuentran sus- pendidos para que se proceda a no otorgar la autoriza- ción de zarpe correspondiente. 7.8 Vencido el plazo del 15 de enero de cada año para presentar la declaración jurada anual, la Dirección de Extracción y Procesamiento Pesquero expedirá una Re- solución Directoral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor de siete (7) días útiles cumplan con efectuar el pago o presenten la declaración jurada, se- gún corresponda. Vencido el plazo señalado en la Reso- lución Directoral, caducarán de pleno derecho y en forma definitiva los permisos de pesca de las embarca- ciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos de pesca. 7.9 Así también, es causal de caducidad del permiso de pesca en el caso que la embarcación pesquera corres- pondiente, no hubiese efectuado como mínimo seis (6) mareas de pesca durante un año calendario; dicha ope- ratividad será verificada por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, mediante el seguimiento efectuado a la emi- sión de Documentos de Captura de Dissostichus spp. No están comprendidas en los alcances de caducidad a que se refiere el párrafo anterior, los armadores de embarcaciones pesqueras que cumplan con lo previsto en el Artículo 33.4 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 7.10 La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero, publicará la relación de embarcacio- nes pesqueras cuyos permisos de pesca hubiesen cadu- cado como consecuencia de lo dispuesto en los numerales 7.8 y 7.9. Artículo 8º.- DE LAS OPERACIONES DE PES- CA 8.1 El área de operación de las embarcaciones pes- queras sujetas al presente Reglamento, es la comprendi- da fuera de las cinco millas de la costa desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo perua- no; llegando incluso a extenderse a aguas internaciona- les o alta mar, obligándose a cumplir con las disposicio- nes aplicables de conservación y ordenación a las que el Perú como Estado de pabellón se haya adherido. 8.2 Las embarcaciones pesqueras deberán cumplir con las normas de identificación que disponga la Autori- dad Marítima Nacional o de ser el caso de acuerdo a las normas internacionales. 8.3 Las embarcaciones pesqueras de menor escala no están obligadas a instalar el Sistema de Seguimiento Satelital. 8.4 Las embarcaciones pesqueras para la extracción del bacalao de profundidad, deberán utilizar espinel o palangre de profundidad. 8.5 Los espineles o palangres de profundidad a bordo de las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento, no podrán utilizar una cantidad mayor a quince mil (15,000) anzuelos por cala o lance. 8.6 Las capturas de bacalao de profundidad que realicen las embarcaciones pesqueras de bandera nacio- nal en aguas internacionales, serán consideradas como captura nacional. 8.7 Las plantas de procesamiento sólo recibirán y procesarán bacalao de profundidad, de aquellas embar- caciones que cuenten con permiso de pesca vigente para el citado recurso. Artículo 9º.- DE LAS OBLIGACIONES9.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca para extraer bacalao de profundidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones: