Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2001 (07/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 66

Pág. 206264 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 Con relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente para señalar que el procedimiento utilizado por el OSINERG es inapropiado, se debe indicar lo siguiente: - En primer lugar los beneficiarios han sido identifi- cados por cada instalación. Es lógico que así como existen agentes que se benefician de una instalación de transmi- sión también los hay quienes se perjudican. Sin embar- go, una determinada instalación, no puede a la vez beneficiar y perjudicar a un mismo agente. Por lo tanto, el criterio adoptado ha considerado que solamente los agentes que se benefician de una determinada instala- ción paguen por ella en función al beneficio que dicha instalación le proporciona. Sería contraproducente y completamente injusto establecer que un agente pague por una instalación de transmisión que por su existencia ya le estaría ocasionando una reducción en sus ingresos. Es por esta razón que el Artículo 139° del Reglamento de la LCE sólo señala beneficios y no perjuicios. - Lo anterior es consistente con el criterio de flujo preponderante utilizado para determinar las compensa- ciones por el uso de una línea de transmisión. En estos casos, puede considerarse que la instalación “beneficia” al agente si su uso se presenta en el sentido del flujo preponderante y como “perjuicio” si el flujo se presenta en sentido contrario. Por lo tanto, es razonable que solamente paguen los que se benefician por el uso de la red. - De ninguna manera los beneficios, en forma aisla- da, pueden ser comparados con las utilidades de las empresas de generación. El procedimiento no indica que los generadores estarían percibiendo ingresos equiva- lentes a los beneficios. Lo que sí señala es que, bajo el supuesto de una operación de mínimo costo, las líneas definidas como casos excepcionales analizadas una a una le producirían un beneficio mayor al monto que pagarían al año por dichas instalaciones. En resumen, el generador paga por una instalación que le está reportando un beneficio (en términos de ingresos) mayor al perjuicio (compensación que deberá abonar al propietario de la instalación de transmisión). Por lo tanto, la no existencia de dicha instalación le causaría, sino un perjuicio, un beneficio menor. En consecuencia, por los argumentos legales y técni- cos expuestos este extremo del recurso de reconsidera- ción deberá ser declarado infundado. B.2.- PRETENSIÓN SUBORDINADA Se han revisado los cálculos para la determinación de las compensaciones mensuales que deben pagar los generadores por el uso de los sistemas secundarios definidos como casos excepcionales, y efectivamente se ha detectado que ha existido una omisión al no conside- rar la tasa de descuento del 12% que señala la LCE. Por lo tanto, resulta amparable el pedido de la recu- rrente para que se tome en cuenta dicha tasa en la determinación de las compensaciones mensuales. En vista que la tasa de descuento afecta todas las compensaciones contenidas en el cuadro que aparece en el Artículo Tercero de la resolución impugnada, debe procederse así mismo a modificarse los valores allí establecidos. Efectuado el análisis de los argumentos del recurso de reconsideración, conforme a lo expuesto en los acá- pites B.1 al B.2 que anteceden, el mismo debe ser decla- rado fundado en el extremo referido a la utilización del factor de descuento anual de 12% para la determinación de las compensaciones mensuales señaladas en el Artí- culo Tercero de la Resolución OSINERG N° 0852-2001 OS/CD, debiendo modificarse el referido artículo de la Resolución impugnada, siendo infundado el recurso en los demás extremos que contiene. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N°054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideración que el OSINERG ha atendido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139°, numeral 3 de la Carta Magna, habiendoobservado el debido proceso asegurando al administra- do el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución OSINERG Nº 0852-2001 OS/ CD determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que consti- tuye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 15-2001 de fecha 4 de julio del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración de EDEGEL S.A.A., en lo que se refiere a la utilización del factor de descuento anual de 12% para la determinación de las compensaciones men- suales señaladas en el Artículo Tercero de la Resolución OSINERG N° 0852-2001 OS/CD, por los fundamentos expuestos en el apartado B.2 de la parte considerativa. Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de re- consideración de EDEGEL S.A.A., en los demás extre- mos que contiene. Artículo 3°.- Modificar la tabla contenida en el Artículo Tercero de la Resolución OSINERG N° 0852- 2001 OS/CD, como sigue: Artículo 4°.- Derógase o déjase en suspenso las dis- posiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 26735 Precisan procedimiento a seguir para suplir la falta de información de alguno de los marcadores utilizados en la fór- mula de reajuste del precio del carbón RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVER- SIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 1090-2001-OS/CD Lima, 4 de julio de 2001 VISTO: El informe GART-GAS/OSINERG Nº 010-2001 emi- tido por la División de Gas de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG; CONSIDERANDO: Mediante Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía N° 006-2001 P/CTE se fijaron las Tarifas en