Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2001 (07/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2001

Con relacion a los argumentos esgrimidos por la recurrente para senalar que el procedimiento utilizado por el OSINERG es inapropiado, se debe indicar lo siguiente: - En primer lugar los beneficiarios han sido identificados por cada instalacion. Es logico que asi como existen agentes que se benefician de una instalacion de transmision tambien los hay quienes se perjudican. Sin embargo, una determinada instalacion, no puede a la vez beneficiar y perjudicar a un mismo agente. Por lo tanto, el criterio adoptado ha considerado que solamente los agentes que se benefician de una determinada instalacion paguen por MORDAZA en funcion al beneficio que dicha instalacion le proporciona. Seria contraproducente y completamente injusto establecer que un agente pague por una instalacion de transmision que por su existencia ya le estaria ocasionando una reduccion en sus ingresos. Es por esta razon que el Articulo 139° del Reglamento de la LCE solo senala beneficios y no perjuicios. - Lo anterior es consistente con el criterio de flujo preponderante utilizado para determinar las compensaciones por el uso de una linea de transmision. En estos casos, puede considerarse que la instalacion "beneficia" al agente si su uso se presenta en el sentido del flujo preponderante y como "perjuicio" si el flujo se presenta en sentido contrario. Por lo tanto, es razonable que solamente paguen los que se benefician por el uso de la red. - De ninguna manera los beneficios, en forma aislada, pueden ser comparados con las utilidades de las empresas de generacion. El procedimiento no indica que los generadores estarian percibiendo ingresos equivalentes a los beneficios. Lo que si senala es que, bajo el supuesto de una operacion de minimo costo, las lineas definidas como casos excepcionales analizadas una a una le producirian un beneficio mayor al monto que pagarian al ano por dichas instalaciones. En resumen, el generador paga por una instalacion que le esta reportando un beneficio (en terminos de ingresos) mayor al perjuicio (compensacion que debera abonar al propietario de la instalacion de transmision). Por lo tanto, la no existencia de dicha instalacion le causaria, sino un perjuicio, un beneficio menor. En consecuencia, por los argumentos legales y tecnicos expuestos este extremo del recurso de reconsideracion debera ser declarado infundado. B.2.- PRETENSION SUBORDINADA Se han revisado los calculos para la determinacion de las compensaciones mensuales que deben pagar los generadores por el uso de los sistemas secundarios definidos como casos excepcionales, y efectivamente se ha detectado que ha existido una omision al no considerar la tasa de descuento del 12% que senala la LCE. Por lo tanto, resulta amparable el pedido de la recurrente para que se MORDAZA en cuenta dicha tasa en la determinacion de las compensaciones mensuales. En vista que la tasa de descuento afecta todas las compensaciones contenidas en el cuadro que aparece en el Articulo Tercero de la resolucion impugnada, debe procederse asi mismo a modificarse los valores alli establecidos. Efectuado el analisis de los argumentos del recurso de reconsideracion, conforme a lo expuesto en los acapites B.1 al B.2 que anteceden, el mismo debe ser declarado fundado en el extremo referido a la utilizacion del factor de descuento anual de 12% para la determinacion de las compensaciones mensuales senaladas en el Articulo Tercero de la Resolucion OSINERG N° 0852-2001 OS/CD, debiendo modificarse el referido articulo de la Resolucion impugnada, siendo infundado el recurso en los demas extremos que contiene. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N°054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Articulo 74° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideracion que el OSINERG ha atendido el mandato constitucional contenido en el Articulo 139°, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo

observado el debido MORDAZA asegurando al administrado el derecho a su MORDAZA defensa al poner a su disposicion los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolucion OSINERG Nº 0852-2001 OS/ CD determinando la fijacion tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion N° 15-2001 de fecha 4 de MORDAZA del ano 2001; SE RESUELVE: Articulo 1°.-Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion de EDEGEL S.A.A., en lo que se refiere a la utilizacion del factor de descuento anual de 12% para la determinacion de las compensaciones mensuales senaladas en el Articulo Tercero de la Resolucion OSINERG N° 0852-2001 OS/CD, por los fundamentos expuestos en el apartado B.2 de la parte considerativa. Articulo 2°.-Declarar infundado el recurso de reconsideracion de EDEGEL S.A.A., en los demas extremos que contiene. Articulo 3°.- Modificar la tabla contenida en el Articulo Tercero de la Resolucion OSINERG N° 08522001 OS/CD, como sigue:

Articulo 4°.-Derogase o dejase en suspenso las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolucion. Articulo 5°.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB de OSINERG. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 26735

Precisan procedimiento a seguir para suplir la falta de informacion de alguno de los marcadores utilizados en la formula de reajuste del precio del carbon
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG N° 1090-2001-OS/CD MORDAZA, 4 de MORDAZA de 2001 VISTO: El informe GART-GAS/OSINERG Nº 010-2001 emitido por la Division de Gas de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG; CONSIDERANDO: Mediante Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia N° 006-2001 P/CTE se fijaron las Tarifas en

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