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Pág. 206262 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 obstáculo la falta de inscripción en el Registro Perso- nal de Huancayo del instrumento público correspon- diente; inscripción que de cualquier modo ha sido concretada en la ficha Nº 127 del mencionado Regis- tro; Que, a mayor abundamiento este órgano colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que para acreditar la calidad de un bien como propio, no basta la afirmación de la parte involucrada sino que resulta imprescindible la acreditación de pruebas sufi- cientes que demuestren su naturaleza dentro del proce- dimiento registral, lo que efectivamente ha ocurrido en el presente caso, en que la calidad de bien propio del inmueble inscrito en la ficha Nº 9162 emana de los diversos instrumentos públicos que conforman los títu- los archivados que originaron los asientos 1c, 2c de dicha partida registral, así como de la ficha Nº 127 del Registro Personal de Huancayo; Que, finalmente y dado que de la redacción de los asientos 1-c) y 2-c) de la ficha Nº 9162 se desprende que una parte del inmueble tiene la calidad de bien social, (en estricta aplicación del Artículo 311 inciso 1 del Código Civil) resulta pertinente que con la finalidad de una correcta publicidad registral, la separación de patrimo- nios conste también inscrita en la partida respectiva al bien, de conformidad con el Artículo 3 inciso g) de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones, que establece que en el Rubro del Registro Personal se hará mención de las inscripciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Artículo 1069 del Código Civil de 1936 (concordado con el Artículo 2030, incisos 1 al 8 del Código Civil vigente) que estén referidas a las personas que figuran como propietarios; Que, de conformidad con el Principio de Legalidad previsto en Artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los Artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- REVOCAR la observación formulada por el Re- gistrador del Registro de Propiedad Inmueble de Huan- cayo al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción en mérito a los considerandos expresados en la presente Resolución. 2.- DISPONER la inscripción de la separación de patrimonios en el rubro “f” de la ficha Nº 9162 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, conforme a lo expresado en el décimo octavo considerando de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 26529 OSINERG Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por EDE- GEL S.A. contra la Res. Nº 0852-2001 OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVER- SIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 1087-2001-OS/CD Lima, 4 de julio de 2001VISTOS: El recurso de reconsideración de fecha 11 de junio del año 2001, y su ampliatorio del 21 de junio de 2001, interpuesto por EDEGEL S.A.A. (en adelante “EDE- GEL”), contra la Resolución OSINERG Nº 0852-2001 OS/CD del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”), publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 31 de mayo del año 2001, que modificó la Resolución N° 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), en lo relativo al valor unitario y monto del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión y pago de las compensaciones por el uso de Sistemas Secunda- rio. La Resolución N° 006-2001 P/CTE fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los suminis- tros que se efectúen desde las subestaciones de genera- ción - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante LCE). El Informe Técnico GART/GT Nº 038-2001 y el infor- me de la Asesoría Legal Externa AL-DC-074-2001. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y SU AMPLIATORIO: EDEGEL interpone recurso de reconsideración con- tra la Resolución Nº 0852-2001 OS/CD, como pretensión principal solicita que se deje sin efecto el monto de las compensaciones señaladas en el Artículo Tercero de la citada Resolución y se fije nuevos montos de acuerdo al criterio de “uso” señalado en el Artículo 62° de la LCE2. Como pretensión subordinada, en caso de persistirse en la utilización del criterio de beneficio económico, solicita se modifiquen los montos de la compensación señalados por cuanto se ha incurrido en error de cálculo en la determinación de los costos mensuales, dado que no se ha considerado el interés del 12% señalado en la LCE, dividiéndose los costos anuales presentados en el cuadro 4.4 del Informe SEG/CTE-037-2001 entre 12 y no entre 12,6465. EDEGEL ampara sus pretensiones en las considera- ciones que se señalan a continuación. A.1.- PRETENSIÓN PRINCIPAL EDEGEL señala que la resolución impugnada ha establecido compensaciones por el uso de las instalacio- nes del sistema secundario de transmisión consideran- do solo el criterio del beneficio económico que cada instalación proporciona a los generadores y usuarios, concluyéndose que los generadores deben pagar peajes de líneas que no utilizan en forma efectiva, descartándo- se el criterio de uso que dispone el Artículo 62° de la LCE. 1 Artículo 43.- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41° de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad. 2Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas.