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Pág. 206261 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 del día siguiente de su presentación según lo dispuesto por el Artículo 144 y 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual vence indefectiblemente el 19/3/2001”. Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título de alzada se solicita como acto a inscribir, la compraventa que otorga Víctor Vicente Alfaro De La Peña, de estado civil casado, a favor de Víctor Rolando Alfaro Patiño y su cónyuge María del Carmen Ramos Guerra, del Lote de terreno Nº 3 ubicado frente a un pasaje con acceso por el jirón Nemesio Ráez de la Quinta Cuadra del distrito El Tambo de la provincia de Huancayo, en mérito del parte notarial de la escritura pública del 7 de setiembre del 2000 extendida ante el Notario de Huancayo José C. Silva Chavez; Que, el Registrador observó el título de alzada por cuanto en aplicación del Artículo 315 del Código Civil debía intervenir la cónyuge del vendedor, toda vez que conforme aparece de la ficha Nº 9162 del Registro de Propiedad, el bien materia de transferencia es un bien social; Que, el recurrente reingresó el título señalando que el inmueble tiene la calidad de “propio” por cuanto un porcentaje de éste fue adquirido por herencia, es decir, a título gratuito, y que la titularidad de la parte restante del bien, se obtuvo en mérito de la transferencia de acciones y derechos celebrada en fecha posterior a la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de ga- nanciales por el de separación de patrimonios; Que, respecto de dicha alegación, el Registrador reiteró la denegatoria expresando que el bien objeto de la venta tiene la calidad de social, según consta de los antecedentes registrales, dado que aun cuando se haya convenido por los cónyuges la sustitución del régimen de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, éste último fue inscrito en fecha posterior a la referida adquisición, siendo entonces que el régimen de sociedad de gananciales se mantuvo vigente hasta la respectiva inscripción en el Registro Personal de Huancayo, a tenor de lo establecido por el Artículo 319 del Código Civil, agregando que la inscripción en oficina distinta no puede ser oponible al presente acto en aplicación del Artículo 2033 y 2034 del referido código; Que, en la ficha Nº 9162 del Registro de Propiedad de Huancayo se encuentra inscrito el Lote 3 de la Manzana única situado frente al jirón Nemecio Raéz y Pasaje de acceso a otros lotes en el distrito El Tambo; apreciándose en el asiento 1c), que dicho inmueble fue independizado en virtud de la escritura pública del 15 de marzo de 1991 otorgada ante el Notario de Lima Gustavo Correa Miller al haberlo transferido en propiedad doña Sara De La Peña Viuda de Alfaro mediante anticipo de legítima a favor de sus hijos Víctor Vicente Alfaro De La Peña y Daniel Jesús Alfaro De La Peña, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos. Asimismo, en el asiento 2c) consta inscrito el dominio a favor de Víctor Alfaro De La Peña, de estado civil casado con Carmen Espinel Valla- dares, quien adquirió la totalidad del predio en mérito a la compraventa de acciones y derechos celebrada con su hermano Daniel Jesús Alfaro De La Peña, según consta en la escritura pública del 3 de abril de 1995 otorgado ante el Notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, asien- to extendido en virtud al título archivado Nº 8246 del 7 de diciembre de 1995; Que, en el instrumento público adjunto al citado título Nº 8246, se señala que en mérito a la compraventa de acciones y derechos efectuada por Daniel Jesús Alfaro De La Peña a favor de su hermano Víctor Vicente Alfaro De La Peña, éste quedaba como propietario absoluto del inmueble inscrito en la ficha Nº 9162 y al haber adquirido ambos dicha titularidad dominial en mérito al anticipo de legitima efectuado por Sara De La Peña, dicho bien tiene la calidad de propio; Que, entonces resulta necesario determinar la cali- dad del bien objeto de la venta, y en esa medida, precisar si ambos cónyuges deben intervenir en la transferencia materia de la presente rogatoria; Que, a tenor de los antecedentes registrales citados se advierte que en principio, un porcentaje del inmueble fue adquirido a título gratuito, siendo por tanto, bienpropio, a tenor de lo expresado en el Artículo 302 inciso 3 del Código Civil; Que, sin embargo, de la lectura del asiento 2-c) de la ficha Nº 9162 se podría colegir que al haberse registrado dicha adquisición dentro del régimen legal de sociedad de gananciales, al figurar el propietario como “casado”, dicho porcentaje del inmueble tendría la calidad de bien social; Que, cabe agregar que tanto en la escritura pública que dio mérito al asiento 2-c) de la ficha Nº 9162 como en el instrumento materia del título de alzada se hace mención a que el bien inmueble tiene la calidad de bien propio por haber sido adquirido en virtud a un acto gratuito, motivo por el cual, se ha señalado que no resulta necesaria la intervención de la cónyuge del ven- dedor, por cuanto a ella no le corresponde derecho de propiedad alguno sobre el citado bien; Que, con relación a lo manifestado por el apelante en el sentido que el bien es propio por haber sido adquirido con posterioridad a la sustitución del régimen patrimo- nial celebrada por Víctor Vicente Alfaro de la Peña y Carmen Valladares Espinel, cabe indicar que el acuerdo convencional de la sustitución se formalizó por escritura pública del 17 de febrero de 1986 extendida ante el Notario de Lima Ramón Espinosa Garreta e inscrita en la ficha Nº 127 del Registro Personal de Huancayo por virtud del título archivado Nº 1691 del 17 de febrero de 1999, es decir, con posterioridad a la inscripción de la compraventa del asiento 2-c) de la ficha Nº 9162 motivo por el cual, el Registrador concluye que dicho bien es social; Que, en la cláusula tercera de la escritura de sustitu- ción de régimen patrimonial se señaló que Víctor Alfaro De La Peña había adquirido bienes propios durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, los cuales debían ser excluidos de dicha liquidación. Asimis- mo, en la cláusula quinta se indicó que por dicho instru- mento, los otorgantes de mutuo acuerdo convenían en la separación de patrimonios poniendo fin al régimen de sociedad de gananciales y en virtud de ello se adjudica- ban los bienes comunes adquiridos durante su vigencia; Que, el Artículo 318 inciso 6 del Código Civil estable- ce que el régimen de sociedad de gananciales fenece por cambio de régimen patrimonial. Así también, los Artícu- los 320, 322 y 323 del código sustantivo están referidos a los actos que deben realizarse al fenecimiento del régi- men de sociedad de gananciales, es decir, la formación del inventario valorizado de todos los bienes, el pago de las obligaciones sociales y las cargas, el reintegro a cada uno de los cónyuges de los bienes propios que quedaran y finalmente la adjudicación de los gananciales por mitades a favor de cada uno de los cónyuges; Que, cabe indicar que la sustitución del régimen patrimonial se inscribió primigeniamente en la ficha Nº 9890 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima, acto efectuado en mérito al título archivado Nº 24697 del 11 de abril de 1986 dado que de la revisión del listado de bienes contenido en el instrumento público, se verifica que algunos de ellos se encontraban inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, en cuanto a la fecha a partir de la cual surte efectos la sustitución del régimen patrimonial, el Artícu- lo 296 del Código Civil señala que, durante el matrimo- nio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro y que para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal , precisándose además que el nuevo régimen tendrá vigencia desde la fecha de su inscripción registral, norma concordante con el segundo párrafo del artículo 319 que señala que con respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera feneci- do en la fecha de la inscripción correspondiente en el Registro Personal lo que efectivamente ocurrió el 11 de abril de 1986 con la inscripción respectiva en la Oficina de Lima; Que, por consiguiente, estando al hecho de que la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios se realizó en fecha 11 de abril de 1986, debe entenderse que la adquisición efectuada por Víctor Vicente Alfaro De La Peña de las acciones y derechos de su hermano se hizo a título particular y no a nombre de una sociedad conyugal inexistente, sin que a ese propósito se yerga como