Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2001 (07/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2001

asignacion del codigo de la unidad catastral de conformidad con el Articulo 2º inciso d) del Decreto Supremo Nº 968-73-AG del 24 del octubre de 1973, asi como las normas posteriores que regulan la inscripcion de los predios rurales, como las contenidas en el capitulo V del Decreto Legislativo Nº 667, el Decreto Supremo Nº 05792 AG, sus normas ampliatorias y modificatorias, apreciandose que en el presente caso la identificacion del predio objeto de inscripcion se encuentra plenamente acreditada; Que, en este orden de ideas, esta instancia mediante Resolucion Nº 464-97-ORLC/TR y Resolucion Nº 3052000-ORLC/TR se ha pronunciado en el sentido que procede admitir la inscripcion de un titulo no obstante existir discrepancias en cuanto a su descripcion siempre que existan otros elementos que permitan su identificacion, siendo que en el presente caso de la verificacion de los actuados asi como de la correspondiente partida registral, se advierte que existen elementos suficientes que permiten identificar al inmueble submateria, como son el numero de la unidad catastral conforme a lo senalado en el considerando precedente, el nombre del fundo al que pertenece, asi como el antecedente registral y el contenido de los informes tecnicos citados en el MORDAZA considerando; Que, con relacion a la solicitud de rectificacion de area, linderos y medidas perimetricas, si bien MORDAZA no supone un incremento de area, conforme fluye de la memoria descriptiva, plano y codigo catastral visados por la autoridad respectiva, Proyecto Especial de Titulacion de Tierras de junio de 1996, en donde se indica que la U.C Nº 10772 tiene un area de 5 000 m2 con los siguientes linderos y medidas perimetricas: Por el norte con la U.C. Nº 10780 y U.C. Nº 10781 con 57.00 ml., por el sur con la U.C. Nº 10773 con 57.00 ml., por el este con la Unidad Catastral Nº 10771 con 88.00 ml. y por el oeste con la U.C. con 10776 con 88.00 ml., y que en el informe tecnico Nº 3301-2000-ORLC-GPI-SCAT expedido el 21 de junio del 2000 se indica que la rectificacion solicitada en merito a los documentos precitados no se superpone a area de terceros, tambien es MORDAZA que la misma debera seguir el tramite legal correspondiente conforme a la normativa vigente, toda vez que la discrepancia en el area de la unidad catastral Nº 10772 no se debe a un mero error de calculo, a partir de las medidas de los linderos que corren inscritos en la Ficha Nº 1637764, y que la sentencia de prescripcion adquisitiva no se pronuncia con relacion a rectificacion del area del predio objeto de la prescripcion; Que, atendiendo a ello al no tratarse de una inexactitud cuya verificacion se desprende de los propios asientos registrales, asi como de los documentos obrantes en los titulos archivados, segun se desprende de los Articulos 178º y 180º del Reglamento General de los Registros Publicos, concordantes con el inciso 3) de la Ley Nº 26366, resulta necesaria la MORDAZA de titulo modificatorio posterior para proceder a la rectificacion solicitada, mas aun cuando existe incoherencia en la informacion consignada en los planos emitidos con escasa diferencia de un mes por las dependencias del sector agricultura, en las que se aprecia que en el titulo apelado se acompana un plano perimetrico, de ubicacion y una memoria descriptiva que consignan el area de 0.50 has., fechados en junio de 1996, suscritos por el ingeniero Duber MORDAZA MORDAZA de la Unidad Agraria Departamental de Lima-Callao, y en el titulo archivado que dio merito a la parcelacion e independizacion, que tiene anexa la memoria descriptiva de las unidades catastrales del predio San MORDAZA de MORDAZA que consigna un area de 5,500m2, visado por el supervisor de MORDAZA del PETT, fechado en MORDAZA de 1996; Que, en este orden de ideas consistiendo su rogatoria en la inscripcion de la prescripcion adquisitiva y de la rectificacion de area, linderos y medidas perimetricas, se advierte que conforme a lo senalado en el considerando decimo primero la inscripcion de la rectificacion solicitada no puede admitirse al Registro por no encontrarse sustentada en titulo alguno, siendo procedente en cambio, la inscripcion de la prescripcion adquisitiva conforme a lo senalado en el decimo considerando de la presente Resolucion, lo que podra efectuarse siempre que el recurrente se desista de su rogatoria

parcialmente en cuanto a la rectificacion, dentro del plazo previsto en el Articulo 147º del Reglamento General de los Registros Publicos; Que, en merito a los precedentes considerandos y de lo dispuesto en el Articulo 2011º del Codigo Civil; el Numeral IV del Titulo Preliminar y Articulos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Publicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR en parte el MORDAZA extremo de la observacion formulada por la Registradora Publica del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva y REVOCANDO el primer extremo de la misma, declarar que es procedente la inscripcion de prescripcion adquisitiva siempre que se adecue la rogatoria de conformidad con lo senalado en el penultimo considerando de la presente Resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY MORDAZA MORDAZA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral MORDAZA ALAMO MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 26528

Revocan observacion y disponen inscripcion de compraventa y separacion de patrimonios en el Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 263-2001- ORLC/TR MORDAZA, 21 de junio de 2001 VISTO, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA PATINO, el 19 de marzo del 2001, contra la observacion formulada por el Registrador Publico del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, Dr. MORDAZA A. MORDAZA MORDAZA, a la solicitud de inscripcion de COMPRAVENTA en merito a parte notarial. El titulo se presento el dia 5 de febrero del 2001 con el Nº 1059. El Registrador observo el titulo por cuanto: "1) Verificando el antecedente registral constituido por la ficha Nº 127 del Registro Personal, se constata que la sustitucion de regimen patrimonial fue inscrita el 17/2/1999 siendo dicha sustitucion "posterior" a la inscripcion de la compraventa de fecha 7/12/1995 en la ficha Nº 9162 del Registro de Propiedad Inmueble, siendo ello asi, el inmueble objeto de contrato fue adquirido en vigencia de la sociedad de gananciales, ya que conforme al Articulo 319 del Codigo Civil, al no haber sido inscrita dicha sustitucion de regimen en esta sede registral el regimen de gananciales aun no se consideraba fenecido, ademas, concordante con el Articulo 2034 del Codigo Civil, la falta de inscripcion motiva que aquel no afecte a terceros y a mayor abundamiento debe precisarse que el Articulo 2033 del Codigo Civil obliga que las inscripciones en el Registro Personal (entre ellas la sustitucion del regimen patrimonial) deban hacerse en la Oficina Registral del domicilio del interesado y "ademas en el lugar de ubicacion de los inmuebles", por lo que, el interesado tuvo la obligacion de inscribir dicha sustitucion de regimen patrimonial, en su oportunidad, en esta sede registral, por encontrarse ubicado en esta sede un inmueble que fue de propiedad de la sociedad de gananciales. NOTA: El plazo de subsanacion de la presente observacion es de 30 dias habiles, contados a partir

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