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Pág. 206260 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 asignación del código de la unidad catastral de confor- midad con el Artículo 2º inciso d) del Decreto Supremo Nº 968-73-AG del 24 del octubre de 1973, así como las normas posteriores que regulan la inscripción de los predios rurales, como las contenidas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 667, el Decreto Supremo Nº 057- 92 AG, sus normas ampliatorias y modificatorias, apre- ciándose que en el presente caso la identificación del predio objeto de inscripción se encuentra plenamente acreditada; Que, en este orden de ideas, esta instancia mediante Resolución Nº 464-97-ORLC/TR y Resolución Nº 305- 2000-ORLC/TR se ha pronunciado en el sentido que procede admitir la inscripción de un título no obstante existir discrepancias en cuanto a su descripción siempre que existan otros elementos que permitan su identifica- ción, siendo que en el presente caso de la verificación de los actuados así como de la correspondiente partida registral, se advierte que existen elementos suficientes que permiten identificar al inmueble submateria, como son el número de la unidad catastral conforme a lo señalado en el considerando precedente, el nombre del fundo al que pertenece, así como el antecedente registral y el contenido de los informes técnicos citados en el sexto considerando; Que, con relación a la solicitud de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas, si bien ella no supone un incremento de área, conforme fluye de la memoria descriptiva, plano y código catastral visados por la autoridad respectiva, Proyecto Especial de Titula- ción de Tierras de junio de 1996, en donde se indica que la U.C Nº 10772 tiene un área de 5 000 m2 con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el norte con la U.C. Nº 10780 y U.C. Nº 10781 con 57.00 ml., por el sur con la U.C. Nº 10773 con 57.00 ml., por el este con la Unidad Catastral Nº 10771 con 88.00 ml. y por el oeste con la U.C. con 10776 con 88.00 ml., y que en el informe técnico Nº 3301-2000-ORLC-GPI-SCAT expedido el 21 de junio del 2000 se indica que la rectificación solicitada en mérito a los documentos precitados no se superpone a área de terceros, también es cierto que la misma deberá seguir el trámite legal correspondiente confor- me a la normativa vigente, toda vez que la discrepancia en el área de la unidad catastral Nº 10772 no se debe a un mero error de cálculo, a partir de las medidas de los linderos que corren inscritos en la Ficha Nº 1637764, y que la sentencia de prescripción adquisitiva no se pro- nuncia con relación a rectificación del área del predio objeto de la prescripción; Que, atendiendo a ello al no tratarse de una inexac- titud cuya verificación se desprende de los propios asientos registrales, así como de los documentos obran- tes en los títulos archivados, según se desprende de los Artículos 178º y 180º del Reglamento General de los Registros Públicos, concordantes con el inciso 3) de la Ley Nº 26366, resulta necesaria la presentación de título modificatorio posterior para proceder a la rectificación solicitada, más aun cuando existe incoherencia en la información consignada en los planos emitidos con escasa diferencia de un mes por las dependencias del sector agricultura, en las que se aprecia que en el título apelado se acompaña un plano perimétrico, de ubica- ción y una memoria descriptiva que consignan el área de 0.50 hás., fechados en junio de 1996, suscritos por el ingeniero Duber Huamán Cabello de la Unidad Agraria Departamental de Lima-Callao, y en el título archivado que dio mérito a la parcelación e independización, que tiene anexa la memoria descriptiva de las unidades catastrales del predio San Juan de Paríache que consigna un área de 5,500m2, visado por el supervisor de campo del PETT, fechado en julio de 1996; Que, en este orden de ideas consistiendo su rogatoria en la inscripción de la prescripción adquisitiva y de la rectificación de área, linderos y medidas perimétricas, se advierte que conforme a lo señalado en el consideran- do décimo primero la inscripción de la rectificación solicitada no puede admitirse al Registro por no encontrarse sustentada en título alguno, siendo proce- dente en cambio, la inscripción de la prescripción adquisitiva conforme a lo señalado en el décimo conside- rando de la presente Resolución, lo que podrá efectuarse siempre que el recurrente se desista de su rogatoriaparcialmente en cuanto a la rectificación, dentro del plazo previsto en el Artículo 147º del Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos; Que, en mérito a los precedentes considerandos y de lo dispuesto en el Artículo 2011º del Código Civil; el Numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR en parte el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título refe- rido en la parte expositiva y REVOCANDO el primer extremo de la misma, declarar que es procedente la inscripción de prescripción adquisitiva siempre que se adecúe la rogatoria de conformidad con lo señalado en el penúltimo considerando de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 26528 Revocan observación y disponen ins- cripción de compraventa y separación de patrimonios en el Registro de Pro- piedad Inmueble de Huancayo RESO LUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 263-2001- ORLC/TR Lima, 21 de junio de 2001 VISTO , el recurso de apelación interpuesto por VÍC- TOR ROLANDO ALFARO PATIÑO , el 19 de marzo del 2001, contra la observación formulada por el Regis- trador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, Dr. Elías A. Vilcahuamán Ninanya, a la soli- citud de inscripción de COMPRAVENTA en mérito a parte notarial . El título se presentó el día 5 de febrero del 2001 con el Nº 1059. El Registrador observó el título por cuanto: “1) Verificando el antecedente registral consti- tuido por la ficha Nº 127 del Registro Personal, se constata que la sustitución de régimen patrimonial fue inscrita el 17/2/1999 siendo dicha sustitución “posterior” a la inscripción de la compraventa de fecha 7/12/1995 en la ficha Nº 9162 del Registro de Propiedad Inmueble, siendo ello así, el inmueble objeto de contrato fue adqui- rido en vigencia de la sociedad de gananciales, ya que conforme al Artículo 319 del Código Civil, al no haber sido inscrita dicha sustitución de régimen en esta sede registral el régimen de gananciales aún no se considera- ba fenecido, además, concordante con el Artículo 2034 del Código Civil, la falta de inscripción motiva que aquel no afecte a terceros y a mayor abundamiento debe precisarse que el Artículo 2033 del Código Civil obliga que las inscripciones en el Registro Personal (entre ellas la sustitución del régimen patrimonial) deban hacerse en la Oficina Registral del domicilio del interesado y “además en el lugar de ubicación de los inmuebles”, por lo que, el interesado tuvo la obligación de inscribir dicha sustitución de régimen patrimonial, en su oportunidad, en esta sede registral, por encontrarse ubicado en esta sede un inmueble que fue de propiedad de la sociedad de gananciales. NOTA: El plazo de subsanación de la pre- sente observación es de 30 días hábiles, contados a partir