Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2001 (07/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 7 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Asi mismo, indica que el Articulo 62° de la LCE busca que las generadoras o clientes paguen compensaciones en funcion al uso de las lineas. De ahi que el Articulo 139° del Reglamento de la LCE3 fija como procedimiento para el calculo de las mismas que las sumas a pagar seran equivalentes al 100% del costo medio anual de la respectiva instalacion cuando el generador la use exclusivamente. Menciona EDEGEL que, para casos excepcionales que no se ajusten a la regla general mencionada, el pago de dichas compensaciones se determina en funcion al uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores. Agrega que, los criterios de excepcion deben interpretarse dentro de los alcances del articulo 62° de la LCE porque sino el Reglamento de la LCE estaria contraviniendo la LCE. Por dicha razon, el criterio utilizado por la CTE es ilegal. De otro lado indica que se ha definido 9 lineas secundarias de transmision consideradas como casos excepcionales sin saberse cuales son los criterios en que se MORDAZA ello, lo que contraviene el MORDAZA de transparencia que senala el Articulo 8° del Reglamento General del OSINERG. Resulta errado el criterio de beneficio economico dispuesto por la resolucion impugnada, sobre la base de un supuesto beneficio economico de los generadores obtenido a partir de la resta de ingresos con linea, menos ingresos sin linea, lo cual resulta inapropiado por lo siguiente: - Para cada linea se calculan los beneficios de los generadores pero no sus perjuicios lo que no es equitativo ni apropiado para determinar los porcentajes de pagos anuales que demanda cada linea. Segun el Informe SEG/CTE N° 037-2001, el incremento de la utilidad de los generadores, por la sola existencia de las nueve lineas equivaldria a un monto irreal si se compara con las utilidades reales obtenidas por los generadores; y con dicho monto se plantea el reparto de los costos anuales de las lineas consideradas. Igualmente, se han ignorado los perjuicios que tendrian los consumidores al omitirse los perjuicios de los mismos; - En el supuesto que los beneficios de los generadores y consumidores resulten finalmente negativos o perjudiciales, con la metodologia planteada se esta obligando a los generadores a pagar costos hundidos de los transmisores, en vez de liberarlos de tales obligaciones. A.2.- PRETENSION SUBORDINADA EDEGEL solicita se modifiquen los montos de la compensacion mensual indicados en el cuadro 4.6 del Informe SEG/CTE-037-2001, sustento de la resolucion impugnada, por haberse incurrido en un error al no considerarse la tasa de descuento del 12% senalado en la LCE. Es decir, para determinar los montos mensuales se ha dividido el monto anual entre 12 cuando debio dividirse entre 12,6465. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION: B.1.- PRETENSION PRINCIPAL Es necesario precisar que los casos excepcionales a que se refiere el Articulo 139° del Reglamento de la LCE corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que estan destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una MORDAZA del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision. Con este criterio, el OSINERG ha determinado que lineas constituyen casos excepcionales; por lo tanto no se ha contravenido el MORDAZA de transparencia del organismo regulador, tal como lo ha senalado EDEGEL. Asi mismo, de la trascripcion de los Articulos 62° de la LCE y 139° de su Reglamento, se desprende lo siguiente: a) Que el Articulo 139° esta reglamentando el Articulo 62° estableciendo los procedimientos que deberan seguirse para la fijacion de las compensaciones que deben regir para el sistema MORDAZA de transmision; b) Que el inciso a) del Articulo 139° esta determinando el procedimiento para los casos de la utilizacion exclusiva de determinada instalacion de transmision por parte de un generador o de la demanda;

c) Que los casos de sistemas secundarios de transmision que no se encuentren considerados en el inciso a) del Articulo 139° deben ser tratados de manera excepcional; y d) Que el procedimiento excepcional permite al OSINERG determinar la compensacion por la utilizacion de las instalaciones secundarias sobre la base del "uso" y/ o "beneficio economico" que cada instalacion proporcione a los generadores y/o consumidores. Como puede apreciarse, el OSINERG esta legitimamente facultado para fijar las compensaciones sobre la base del criterio del "beneficio economico". El Informe Tecnico SEG/CTE N° 037-2001 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, que sustenta la Resolucion OSINERG N° 0852-2001-OS/ CD, presenta una exposicion detallada del metodo de beneficiarios y su aplicacion en la determinacion de las compensaciones a pagar por el uso de las instalaciones del sistema MORDAZA que poseen caracteristicas que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generacion o de demanda, y que por lo tanto han sido consideradas como casos excepcionales. Segun este metodo, los costos son distribuidos entre los usuarios de la red, es decir, entre los generadores y consumidores que se benefician economicamente por la existencia de una determinada instalacion. Los cargos determinados son proporcionales al beneficio que percibe cada agente. En este sentido, la posicion de EDEGEL centrada a que solo puede fijarse las compensaciones a base del "uso" de las instalaciones carece del debido sustento legal. De otro lado, el argumento de EDEGEL de que solo cabe su interpretacion porque de lo contrario el Reglamento estaria excediendo el mandato de la LCE, equivaldria a sostener que el OSINERG no puede emplear el procedimiento enmarcado en el Articulo 139° del Reglamento de la LCE para los casos excepcionales. Como se ha sostenido anteriormente, el Regulador debe basar su accionar en las normas legales vigentes que tiene a su alcance, mientras ellas no MORDAZA derogadas. Si alguna de dichas normas colisiona con el ordenamiento legal, la Constitucion establece el tramite a seguir para lograr su inaplicabilidad. Mientras ello no suceda, el OSINERG se encuentra obligado a aplicar las normas legales propias de los procedimientos tarifarios establecidos.

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Articulo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44° de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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