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Pág. 206263 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 Así mismo, indica que el Artículo 62° de la LCE busca que las generadoras o clientes paguen compensa- ciones en función al uso de las líneas. De ahí que el Artículo 139° del Reglamento de la LCE3 fija como procedimiento para el cálculo de las mismas que las sumas a pagar serán equivalentes al 100% del costo medio anual de la respectiva instalación cuando el generador la use exclusivamente. Menciona EDEGEL que, para casos excepcionales que no se ajusten a la regla general mencionada, el pago de dichas compensa- ciones se determina en función al uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los gene- radores. Agrega que, los criterios de excepción deben interpretarse dentro de los alcances del artículo 62° de la LCE porque sino el Reglamento de la LCE estaría contraviniendo la LCE. Por dicha razón, el criterio utilizado por la CTE es ilegal. De otro lado indica que se ha definido 9 líneas secun- darias de transmisión consideradas como casos excep- cionales sin saberse cuáles son los criterios en que se basa ello, lo que contraviene el principio de transparen- cia que señala el Artículo 8° del Reglamento General del OSINERG. Resulta errado el criterio de beneficio econó- mico dispuesto por la resolución impugnada, sobre la base de un supuesto beneficio económico de los genera- dores obtenido a partir de la resta de ingresos con línea, menos ingresos sin línea, lo cual resulta inapropiado por lo siguiente: - Para cada línea se calculan los beneficios de los generadores pero no sus perjuicios lo que no es equitati- vo ni apropiado para determinar los porcentajes de pagos anuales que demanda cada línea. Según el Infor- me SEG/CTE N° 037-2001, el incremento de la utilidad de los generadores, por la sola existencia de las nueve líneas equivaldría a un monto irreal si se compara con las utilidades reales obtenidas por los generadores; y con dicho monto se plantea el reparto de los costos anuales de las líneas consideradas. Igualmente, se han ignorado los perjuicios que tendrían los consumidores al omitirse los perjuicios de los mismos; - En el supuesto que los beneficios de los generado- res y consumidores resulten finalmente negativos o perjudiciales, con la metodología planteada se está obligando a los generadores a pagar costos hundidos de los transmisores, en vez de liberarlos de tales obligacio- nes. A.2.- PRETENSIÓN SUBORDINADA EDEGEL solicita se modifiquen los montos de la compensación mensual indicados en el cuadro 4.6 del Informe SEG/CTE-037-2001, sustento de la resolución impugnada, por haberse incurrido en un error al no considerarse la tasa de descuento del 12% señalado en la LCE. Es decir, para determinar los montos mensuales se ha dividido el monto anual entre 12 cuando debió dividir- se entre 12,6465. B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN: B.1.- PRETENSIÓN PRINCIPAL Es necesario precisar que los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 139° del Reglamento de la LCE corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que están destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una Barra del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. Con este criterio, el OSINERG ha determinado qué líneas constituyen casos excepcionales; por lo tanto no se ha contravenido el principio de transparencia del organis- mo regulador, tal como lo ha señalado EDEGEL. Así mismo, de la trascripción de los Artículos 62° de la LCE y 139° de su Reglamento, se desprende lo siguiente: a) Que el Artículo 139° está reglamentando el Artículo 62° estableciendo los procedimientos que deberán seguir- se para la fijación de las compensaciones que deben regir para el sistema secundario de transmisión; b) Que el inciso a) del Artículo 139° está determinan- do el procedimiento para los casos de la utilización exclusiva de determinada instalación de transmisión por parte de un generador o de la demanda;c) Que los casos de sistemas secundarios de transmi- sión que no se encuentren considerados en el inciso a) del Artículo 139° deben ser tratados de manera excepcio- nal; y d) Que el procedimiento excepcional permite al OSI- NERG determinar la compensación por la utilización de las instalaciones secundarias sobre la base del “uso” y/ o “beneficio económico” que cada instalación proporcio- ne a los generadores y/o consumidores. Como puede apreciarse, el OSINERG está legítima- mente facultado para fijar las compensaciones sobre la base del criterio del “beneficio económico”. El Informe Técnico SEG/CTE N° 037-2001 elabora- do por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que sustenta la Resolución OSINERG N° 0852-2001-OS/ CD, presenta una exposición detallada del método de beneficiarios y su aplicación en la determinación de las compensaciones a pagar por el uso de las instalaciones del sistema secundario que poseen características que las hacen indistinguibles entre instalaciones de genera- ción o de demanda, y que por lo tanto han sido conside- radas como casos excepcionales. Según este método, los costos son distribuidos entre los usuarios de la red, es decir, entre los generadores y consumidores que se benefician económicamente por la existencia de una determinada instalación. Los cargos determinados son proporcionales al beneficio que perci- be cada agente. En este sentido, la posición de EDEGEL centrada a que sólo puede fijarse las compensaciones a base del “uso“ de las instalaciones carece del debido sustento legal. De otro lado, el argumento de EDEGEL de que sólo cabe su interpretación porque de lo contrario el Regla- mento estaría excediendo el mandato de la LCE, equival- dría a sostener que el OSINERG no puede emplear el procedimiento enmarcado en el Artículo 139° del Regla- mento de la LCE para los casos excepcionales. Como se ha sostenido anteriormente, el Regulador debe basar su accionar en las normas legales vigentes que tiene a su alcance, mientras ellas no sean derogadas. Si alguna de dichas normas colisiona con el ordenamiento legal, la Constitución establece el trámite a seguir para lograr su inaplicabilidad. Mientras ello no suceda, el OSINERG se encuentra obligado a aplicar las normas legales propias de los procedimientos tarifarios establecidos. 3Artículo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44° de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión corres- pondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.