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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2001 (26/07/2001)

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Pág. 9 ANTEPROYECTO Lima, jueves 26 de julio de 2001 Artículo 15º.-Aprovechamiento de aguas subterrá- neas Comprobada la disponibilidad de las aguas subterrá- neas, sin afectar los derechos de terceros, tanto en aguas superficiales o subterráneas, el interesado solicitará el otorgamiento de derechos de aguas. La Autoridad de Aguas evaluará y aprobará el régimen de aprovecha- miento que éste le presente. TÍTULO II REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUAS Artículo 16º.- Creación del Registro Público de Derechos de Aguas Créase el Registro Público de Derechos de Aguas, dentro del Sistema Nacional de los Registros Públicos. En este Registro se inscribirán: a)Las concesiones y asignaciones de aguas. b)Las reservas de agua. c)Las transferencias parciales o totales de concesiones, tanto gratuitas como onerosas. d)Todo otro acto o resolución que modifique o afecte las concesiones, asignaciones o reservas de aguas. Artículo 17º.- Inscripción de concesiones y asigna- ciones de aguas La inscripción en el Registro Público de Derechos de Aguas tiene carácter constitutivo. Artículo 18º.- Facultades de los Registradores En materia de derechos de aguas, los registradores sólo podrán efectuar observaciones en lo concerniente al Artículo 12º de la presente Ley. En todo lo no regulado por esta Ley serán de aplicación supletoria las normas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. TÍTULO III DE LOS USOS Y FUENTES DE LAS AGUAS Artículo 19º.- Aleatoriedad de los derechos de aguas Las aguas, cualquiera sea su fuente, se encuentran sujetas a la fluctuación natural de su disponibilidad según el ciclo hidrológico, lo que define el carácter aleatorio de los derechos que se otorgan sobre ellas. Artículo 20º.- Uso múltiple de las aguas Las aguas pueden ser objeto de variados usos por lo que su regulación tiene carácter multisectorial. El Estado promueve la participación organizada de los titulares de derechos de aguas en su gestión y control. Artículo 21º.- Satisfacción de necesidades de sub- sistencia Mientras se encuentren en su fuente natural, no se requiere obtener derechos de aguas para satisfacer ne- cesidades de subsistencia humana siempre que se utili- cen por medios naturales, no se desvíen de su cauce ni se alteren en su cantidad o calidad. Artículo 22º.- Clases de usos Los derechos de aguas serán otorgados para el uso solicitado. Durante períodos críticos que afecten el recurso agua en una cuenca hidrográfica, para la atención de los distintos usos se respetará el siguiente orden de preferencia: a)Poblacional y Sanitario. b)Agropecuario y Ambiental. c)Energético, Industrial, Minero, Acuícola y otros usos productivos. d)Turístico, Paisajístico y Recreativo. e)Otros usos.Artículo 23º.- Limitaciones al aprovechamiento de aguas Previo estudio técnico, aprobado y publicado, la Autori- dad de Aguas podrá declarar agotada una fuente, así como establecer zonas o períodos de restricción para el aprovechamiento de aguas cuando se afecte la disponibi- lidad de éstas o sea notorio su riesgo de agotamiento. No podrá otorgarse nuevos derechos de aguas cuando una fuente sea declarada agotada. Los titulares de dere- chos otorgados con anterioridad a dicha declaración deberán ceñirse a las disposiciones que dicte la Autori- dad de Aguas. TÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES Artículo 24º.- Definición de Servidumbre Se entiende por servidumbre el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro, para los distintos usos y aprovechamiento del recurso natural por parte de un titular de derecho de agua. Artículo 25º.- Servidumbres naturales Todos los predios están sujetos a recibir las aguas que, sin mediar obra o artificio alguno, fluyan naturalmente de los terrenos superiores, así como los materiales que ellas arrastran en su curso. Artículo 26º.-Servidumbres forzosas El otorgamiento de concesiones o asignaciones de uso de agua conlleva la implantación de servidumbres forzosas, cuando corresponda, previa compensación; así como ca- minos de vigilancia y acceso al predio sirviente por parte de los propietarios y de la Autoridad de Aguas. Las servidumbres destinadas a la generación de energía hidroeléctrica y a los sistemas de abastecimiento de agua potable se rigen por sus normas específicas. Artículo 27º.- Extinción de Servidumbres Quedará extinguida la servidumbre: a)Cuando quien la solicitó o sus sucesores, no lleven a cabo las obras respectivas dentro del plazo señalado. b)Cuando el dueño o conductor legítimo del predio sirviente demuestre que permanece sin uso por más de dos (2) años consecutivos. c)Cuando se acabe el fin para el que se autorizó. d)Cuando sin autorización ha sido destinada a fin dis- tinto. e)Por vencimiento del plazo de la servidumbre tem- poral. TÍTULO V DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS Artículo 28º.- Protección de las aguas Es obligación del Estado y de los particulares proteger, conservar y mantener la calidad de las aguas, evitando o aminorando su contaminación. Artículo 29º.- Clasificación de los cuerpos de aguas La Autoridad de Aguas clasificará los cuerpos de aguas a nivel nacional a fin de determinar los patrones de calidad exigibles y los límites máximos de descarga permisibles en ellos. Los responsables de contaminar las aguas que sobrepa- sen los límites máximos permisibles, establecidos por la Autoridad de Aguas, están obligados a retornar las cosas a su estado anterior, independientemente de las accio- nes administrativas, civiles o penales, según el caso. Artículo 30º.- Aguas residuales Las aguas residuales son de dominio del Estado.